SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 29/04/1982
Publicación: 07/05/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 1010
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 6

  (Colaboración) - El peticionario tiene la carga de colaborar en la labor
instructora del asunto, concurriendo cuando fuera citado y aportando datos
complementarios o documentos que obren en su poder. Su falta de
colaboración podrá, según las circunstancias, tomarse como presunción
contraria a la veracidad de sus afirmaciones.
  Las oficinas estatales y paraestatales tienen el deber de colaborar, en
el ámbito de sus cometidos, en el diligenciamiento de probanzas dispuestas
por la Administración, aportando los datos y documentos que esta le
solicite.
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