Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 404/007

Reglaméntase la Ley 18.159 que tiene por objeto fomentar el bienestar de
los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y
defensa de la competencia.
(2.028*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 29 de Octubre de 2007

VISTO: la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007
que tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros
consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la
competencia.

RESULTANDO: que por el artículo 32 de la referida ley, se encomienda su
reglamentación al Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: que se estima conveniente dar cumplimiento a la obligación
impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto normativo.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4º de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

                     CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 La ley que se reglamenta tiene por objeto fomentar el bienestar de los
actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y
defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la
libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los
mercados.

Artículo 2

 Declárase que para la prosecución del objetivo precedentemente
establecido, todos los mercados deberán estar regidos por los principios y
reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por
ley, por razones de interés general.

Artículo 3

 Declárase prohibido el abuso de posición dominante, así como toda
práctica, conducta, o recomendación, individual o concertada que tenga por
efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir
la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la
mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no
constituye una conducta de restricción de la competencia.
Tampoco se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición
dominante, el ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional
otorgada o reconocida por la ley.
Los agentes bajo investigación por supuestas prácticas anticompetitivas
podrán aportar elementos al Organo de Aplicación relativos tanto a las
ganancias de eficiencia económica, como al eventual beneficio que se
traslada a los consumidores establecidos en el artículo 2 de la ley que se
reglamenta, sin perjuicio de la actuación de oficio.
Se consideran agentes o agentes económicos a los efectos del presente
Decreto, los previstos en el artículo siguiente.

Artículo 4

 La ley que se reglamenta será de aplicación respecto de todas las
personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y
extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de
lucro en el territorio nacional, las que estarán obligadas a regirse por
los principios de la libre competencia.
Quedarán asimismo obligados en idénticos términos, quienes desarrollen
actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total
o parcialmente sus efectos en el territorio nacional.

Artículo 5

 Decláranse expresamente prohibidas las prácticas que se indican a
continuación a título meramente enunciativo y en tanto configuren alguna
de las situaciones enunciadas en el artículo 2 de la ley que se
reglamenta:
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta
u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la
distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso
de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante
frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones
complementarias o suplementarias que -por su propia naturaleza o por los
usos comerciales- no tengan relación con el objeto de esos contratos.
E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de
precios, públicos o privados.
F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes,
servicios o factores productivos.
G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales
entrantes al mismo.
H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o
algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose
los restantes de operar en la misma.
I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de
servicios.
J) Cualquiera de las prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través
de asociaciones o gremiales de agentes económicos.

Artículo 6

 A efectos de evaluar si las prácticas, conductas o recomendaciones que se
prohiben, afectan las condiciones de competencia, deberá determinarse el
alcance del mercado relevante en el que las mismas se desarrollan. Sin
perjuicio de que el Organo de Aplicación establecerá los criterios
generales para la determinación del mercado relevante, para el análisis se
considerará -entre otros factores- la existencia de productos o servicios
sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado,
definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda.

Artículo 7

 A los efectos previstos en el artículo 2 de la ley que se reglamenta y
artículo 3 del presente Decreto, se entenderá que uno o varios agentes
gozan de una posición dominante en el mercado, cuando pueden afectar
sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las
conductas de sus competidores, compradores o proveedores.
Se considera que existe abuso de posición dominante, cuando el o los
agentes que se encuentran en tal situación, actúan de manera indebida, con
el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no
hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.

Artículo 8

 Declárase el deber formal de notificar - mediante el procedimiento
previsto en el capítulo IV del presente Decreto - todo acto de
concentración económica al Organo de Aplicación con diez días de
antelación a su celebración o perfeccionamiento para los participantes del
mismo, cuando se produzca por lo menos una de las siguientes condiciones:
A) Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación
igual o superior al 50% del mercado relevante.
B) Cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del
conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los
últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000.

A los efectos del presente artículo se consideran posibles actos de
concentración económica, aquellas operaciones que supongan una
modificación de la estructura de control de las empresas participantes
mediante: fusión de sociedades; adquisición o cesión de acciones, de
cuotas o de participaciones sociales; adquisición de establecimientos
comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o parciales de
activos empresariales y toda otra clase de negocios jurídicos que importen
o supongan la transferencia del control de la totalidad o parte de
unidades económicas o empresas.

El Organo de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de las
notificaciones requeridas, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo
IV del presente Decreto, propendiendo a su más amplia difusión, quedando
facultado para requerir información periódica a las empresas involucradas
a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los
casos en que entienda conveniente.
Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo
previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la ley que se reglamenta.

Artículo 9

 Cesa la obligación de notificación prevista en el artículo anterior,
cuando la operación consiste en:
A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya poseía al
menos un 50% de las acciones de la misma.
B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones o cualquier otro
título de deuda de la empresa o acciones sin derecho a voto.
C) La adquisición de una única empresa por parte de una única empresa
extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas
en el país.
D) Las adquisiciones de empresas declaradas en quiebra o no, que no hayan
registrado actividad dentro del país en el último año.

Artículo 10

 En los casos en que el acto de concentración económica implique la
conformación de un monopolio de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado
por el Organo de Aplicación. A tal efecto se deberá considerar -entre
otros factores- la consideración del mercado relevante, la competencia
externa y las ganancias de eficiencia. Si el Organo de Aplicación no se
expidiera en un plazo de noventa días a contar desde la notificación
correspondiente, se tendrá por autorizado el acto.
La autorización expresa o tácita por parte del Organo de Aplicación de una
concentración monopólica de hecho, de ninguna manera constituirá un
monopolio de origen legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 17
del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no
implicará ni podrá suponer limitar el ingreso de otros agentes al mercado,
a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la ley que se
reglamenta así como lo previsto en el artículo 42 del presente Decreto.

                  CAPITULO II: Del Organo de Aplicación

Artículo 11

 El Organo de Aplicación de las disposiciones de la ley que se reglamenta
será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, el cual
funcionará como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas.

El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el
reglamento que la misma habrá de dictar, el cual contendrá -entre otros
aspectos- el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de
resoluciones.
El Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará los recursos humanos y
materiales imprescindibles para su funcionamiento.

Artículo 12

 La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder
Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que -por sus
antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia-
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad de desempeño.
Los miembros titulares de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con
excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de su
designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los
mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo
que actúen como integrantes de la misma, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y
modificativas.
El término de su mandato será de seis años pudiendo ser designados
nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. A efectos de
hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que
se designen tendrán -respectivamente- mandatos de dos, cuatro y seis años
de duración.
Los miembros de la Comisión que no sean funcionarios públicos serán
contratados por el régimen del artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974 con una retribución mensual que en cada caso
establecerá el Poder Ejecutivo al momento de su designación.
De recaer la selección en un funcionario público, el Poder Ejecutivo
determinará el complemento de la retribución que en cada caso corresponda.

Artículo 13

 La representación del Organo de Aplicación será ejercida por su
Presidente.
La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes en
forma rotativa por espacio de dos años. En el caso de la primera
integración la Presidencia será ejercida en primer término por el miembro
designado con mandato de dos años y en segundo término por el miembro
designado con mandato de cuatro años.

Artículo 14

 Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Poder
Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los
siguientes casos:
A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.
B) Incapacidad sobreviniente.
C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaria o
sentencia de condena penal ejecutoriada.
D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer
impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión
que derive del auto de procesamiento en materia penal se verificará de
pleno derecho, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.

Artículo 15

 En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato
de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato
original.

Artículo 16

 Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 2, 5, 7 y 21 de la ley que se
reglamenta:
A) Dictar normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
B) Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a
efectos de analizar la competencia en los mercados.
C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la
documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e
informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades
previstas en la ley que se reglamenta, sujeto a las limitaciones
establecidas en el artículo 14 de la misma y del artículo 29 del presente
Decreto.
D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros
de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos
contables.
E) Asesorar en forma no vinculante al Poder Ejecutivo en materia de
promoción y políticas de competencia, pudiendo proponer las modificaciones
legales y reglamentarias que estime conveniente.
F) Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y entidades y
organismos públicos, relativos al tratamiento, protección, regulación,
restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos,
ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Estas
recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, ordenanzas y
Decretos de las Juntas Departamentales y otros actos administrativos
vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos señalados.
G) Emitir recomendaciones no vinculantes de carácter general o sectorial,
respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.
H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas
concretas o actos de concentración económica que realiza o pretende
realizar, o que realizan otros sujetos, debiéndose -en este último caso-
oír a los involucrados.
I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia,
nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en
que se discutan o negocien temas relativos a la competencia, en
coordinación con los organismos estatales competentes para el caso de la
negociación.
J) Emitir instrucciones sobre los criterios generales para determinar el
mercado relevante, así como respecto de las conductas prohibidas por la
normativa de defensa de la competencia o la información adicional que
deberán presentar las empresas que notifican o solicitan autorización para
concentrarse.

Artículo 17

 En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de
órganos reguladores especializados, -en tanto órganos de aplicación- tales
como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la
protección y fomento de la competencia estarán a cargo de los mismos.

El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan
lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados
bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones
competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos
ámbitos de actuación regulatoria.

En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán dar
aplicación a la ley que se reglamenta, pudiendo, en caso de entenderlo
conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción
y Defensa de la Competencia.

                       CAPITULO III: PROCEDIMIENTO

Artículo 18

 El Organo de Aplicación será competente para desarrollar los
procedimientos tendientes a investigar, instruir, analizar, resolver y en
su caso sancionar las prácticas prohibidas por la ley que se reglamenta,
pudiendo actuar de oficio o por denuncia.

Artículo 19

 Antes de iniciar formalmente una investigación, el Organo de Aplicación a
título de medidas preparatorias podrá requerir información de cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, a los efectos de tomar
conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados
y a las prácticas que se realizan en los mismos.
Asimismo si lo estimare oportuno, el Organo de Aplicación podrá requerir
ante el Poder Judicial, la realización de medidas probatorias con carácter
reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales
como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y
comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y
bases de datos contables.

Artículo 20

 Cuando el Organo de Aplicación considere que en algún mercado se pudieran
estar desarrollando, o llegaran a desarrollarse, supuestas prácticas
anticompetitivas, tales como las establecidas en el artículo 2º de la ley
que se reglamenta, podrá iniciar medidas preparatorias en los términos
establecidos por el artículo precedente o iniciar de oficio una
investigación tendente al esclarecimiento de los hechos y la
identificación de los responsables. Si de las medidas preparatorias se
desprenden elementos para iniciar una investigación de oficio, se
resolverá su iniciación.
Para el caso de que se resuelva iniciar una investigación de oficio, se
conferirá vista a los presuntos infractores, por un plazo de diez días
hábiles, poniendo en conocimiento de éstos los hechos y fundamentos que
motivan el acto.

Artículo 21

 Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, podrá denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la
presente ley, sin perjuicio de la actuación de oficio.
La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Organo de Aplicación,
conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de
la conducta presuntamente anticompetitiva, acompañando en la misma
oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.
Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los
casos, podrá solicitar del Organo de Aplicación por motivos fundados que
éste mantenga reserva acerca de su identidad.
En caso de actuación por denuncia de parte, el Organo de Aplicación deberá
expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en un plazo de diez días
hábiles. En caso de que considere pertinente y procedente la misma,
conferirá vista a los denunciados.
Si el Organo de Aplicación entendiere que además de los sujetos
denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también
fueran presuntamente infractores de los preceptos de la ley que se
reglamenta, también se conferirá vista a las mismas, conforme a lo
preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República.

Artículo 22

 El denunciante podrá desistir de la denuncia presentada con informe
fundado de las causas que lo motivaron. El Organo de Aplicación evaluará
las mismas en un plazo máximo de diez días hábiles y resolverá si continúa
de oficio las actuaciones o las archiva.

Artículo 23

 Tanto en los procedimientos iniciados de oficio como por denuncia, el o
los presuntos infractores de la ley que se reglamenta dispondrán de un
plazo de diez días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación,
para evacuar la vista que se le confiera, debiendo ofrecer en esa misma
oportunidad la totalidad de la prueba de que disponga para acreditar los
hechos que invoque.
En esta etapa el o los presuntos infractores podrán examinar el expediente
y tendrán acceso a todos los elementos de prueba agregados al mismo, salvo
los que revistan la calidad de confidenciales a criterio del Organo de
Aplicación, mediante resolución expresa.

Artículo 24

 Dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la evacuación de la
vista por parte del presunto infractor, o una vez vencido el plazo de que
disponía para hacerlo, el Organo de Aplicación dictará resolución
disponiendo la prosecución de los procedimientos o su clausura, según
exista o no mérito suficiente para ello.
En caso de resolver sobre la prosecución de las actuaciones, el Organo de
Aplicación deberá expedirse simultáneamente sobre la prueba ofrecida,
pudiendo rechazar toda prueba que considere inadmisible, inconducente o
impertinente, en los términos establecidos por el artículo 71 del Decreto
Nº 500/991.

Artículo 25

 Determinada la prosecución de las actuaciones, el Organo de Aplicación
procederá a diligenciar la prueba ofrecida y admitida según lo dispuesto
en el artículo anterior y toda otra que éste considere necesaria para el
esclarecimiento de los hechos bajo investigación.
Para ello, dispondrá de las más amplias facultades para requerir
información, según lo establecido en los literales B), C) y D) del
artículo 26º de la ley que se reglamenta.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera,
queda sujeta al deber de colaboración con el Organo de Aplicación en los
términos establecidos en el artículo 14º de la ley que se reglamenta.
El Organo de Aplicación podrá establecer que el expediente tenga carácter
secreto, confidencial o reservado por el plazo que estime conveniente,
según lo establecido en el artículo 80 y concordantes del Decreto Nº
500/991.

Artículo 26

 Cuando el Organo de Aplicación entienda finalizada la investigación dará
vista a las partes por el plazo común de 15 días hábiles para que
manifiesten sus descargos y ofrezcan prueba complementaria, y diligenciará
aquella que no considere inadmisible, inconducente o impertinente, en los
términos establecidos por el artículo 71 del Decreto Nº 500/991, en un
plazo máximo de sesenta días hábiles. Vencido este plazo, se otorgará
nueva vista por el término de diez días hábiles a las partes para que
efectúen sus descargos y alegaciones finales.
Concluido el período de vista a las partes, el Organo de Aplicación
dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para dictar resolución sobre
las actuaciones.

Artículo 27

 En cualquier momento del procedimiento el Organo de Aplicación podrá
expedirse en relación a las posibles consecuencias dañosas de la conducta
objeto del mismo, pudiendo disponer el cese preventivo en caso que pudiese
producir daños graves.

Artículo 28

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en cualquier etapa
previa a la resolución del Organo de Aplicación establecida en el inciso
final del artículo 26º del presente decreto, el presunto infractor podrá
presentar al Organo de Aplicación un compromiso de cese o modificación de
las conductas investigadas, el que no implicará confesión en cuanto al
hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada,
El Organo de Aplicación dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
resolver sobre las medidas propuestas por el o los presuntos infractores.
El compromiso de cese deberá incluir necesariamente las siguientes
cláusulas:
a) las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la práctica
investigada en un plazo establecido;
b) la sanción a ser impuesta en caso de incumplimiento del compromiso de
cese;
c) la obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre su
actuación en el mercado al Organo de Aplicación;
El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al compromiso de
cese y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas
las condiciones establecidas en el compromiso.
En caso de que la ilegitimidad de la conducta y la identidad de quién la
realizó fueran evidentes, el compromiso deberá implicar la aceptación de
la ilicitud de la conducta y establecer una sanción, la que deberá ser
menor a la que hubiera regido si el reconocimiento del infractor no
hubiera existido.

Artículo 29

 Toda persona física o jurídica pública o privada, nacional o extranjera
queda sujeta al deber de colaboración con el Organo de Aplicación y estará
obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días
corridos contados desde el siguiente al que le fuera requerida, toda la
información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En
caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la
conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla debe entenderse
como una presunción simple en su contra.
Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la
obligación de revelar secretos comerciales, planos, "cómo hacer",
inventos, invenciones, fórmulas y patentes.

Artículo 30

 Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese preventivo referido
en el artículo 13 de la ley que se reglamenta y artículo 27 del presente
Decreto, el Organo de Aplicación queda facultado para solicitar a la
Justicia competente las medidas cautelares que considere pertinentes, con
carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones
administrativas o durante el transcurso de las mismas, en un todo de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley reglamentada.

Artículo 31

 El Organo de Aplicación podrá suspender las actuaciones por un término no
mayor a diez días corridos, a efectos de acordar con el presunto infractor
un compromiso de cese o modificación de la conducta investigada, salvo que
la ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren
evidentes.

Artículo 32

 El Organo de Aplicación podrá suspender las actuaciones en los términos
previstos en el artículo 16º de la ley que se reglamenta, para acordar una
conciliación entre las partes.
Esta se celebrará en un plazo no mayor a los diez días hábiles de la
suspensión de las actuaciones y en ella las empresas podrán acordar
compromisos de cese o modificaciones de la conducta investigada, que
deberán ser ratificados por resolución del Organo de Aplicación en un
plazo de cinco días hábiles.
En caso de que los términos del compromiso no fueran ratificados por
alguna de las partes o por el Organo de Aplicación, podrá citarse a una
nueva y última conciliación, o podrán continuarse las actuaciones en el
estado en el que se encontraran con anterioridad a su suspensión.

Artículo 33

 Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de
que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el Organo de Aplicación
deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún
subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.
Las sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor,
en dos diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 UI y una
cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores:
1) 20:000.000 de UI.
2) El equivalente al 10% de la facturación anual del infractor.
3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica
anticompetitiva, si fuera determinable.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte
de las circunstancias del caso, pero debiéndose evitar la doble sanción
por un mismo hecho infraccional.
A efectos de su determinación, se tomará en cuenta la entidad patrimonial
del daño causado; el grado de participación de los responsables; la
intencionalidad; la condición de reincidente y la actitud asumida durante
el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones podrán asimismo aplicarse a aquellos que incumplan las
obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la ley que se reglamenta.
El Acto administrativo sancionatorio admitirá los recursos administrativos
correspondientes sin efecto suspensivo.

Artículo 34

 En caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como
atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el
aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la
sanción de los restantes infractores, en los términos establecidos por el
presente decreto.
Las atenuantes referidas, no podrán otorgarse a aquellas empresas que
hayan creado o iniciado la conformación de acuerdos con otros
competidores. Tampoco podrán acogerse a este beneficio las restantes
empresas integrantes del acuerdo, una vez que una de ellas ha solicitado
la misma. Sin embargo, las restantes empresas podrán beneficiarse de la
atenuante si presentan información en los términos del presente artículo
de otros acuerdos entre competidores de los que posean información
suficiente.
Aquellas empresas que aporten información suficiente para el
desmantelamiento y sanción de un acuerdo entre competidores, en los
términos establecidos en el artículo siguiente, serán exoneradas de
cualquiera de las sanciones previstas en el literal C) del artículo 17 y
en el artículo 19 de la ley que se reglamenta. Para ello, deberán
presentarse mediante nota ante el Organo de Aplicación, con firma
certificada por escribano público de sus representantes o apoderados con
facultades suficientes, amparándose a la inmunidad prevista en el inciso
final del artículo 17 de la ley que se reglamenta, adjuntando, al menos,
la siguiente información:
a) tipo de acuerdo en el que participa o participó
b) cantidad de empresas involucradas
c) si conoce la identificación de los representantes que participaron en
   nombre de las empresas involucradas
d) período que abarcó el acuerdo
e) detalle de las pruebas de las que dispone: actas de sesión, correos
   electrónicos, etc.
La información presentada no deberá contener identificación respecto de
los involucrados, hasta tanto el Organo de Aplicación no se expida sobre
la factibilidad de la exoneración de responsabilidad.

Artículo 35

 Una vez recibida la documentación por parte de la empresa que colabora en
el cumplimiento de la ley, el Organo de Aplicación la estudiará y se
expedirá en un plazo de veinte días hábiles sobre la pertinencia de la
excepción. En caso de que sea considerada pertinente, la empresa aportará
el detalle de toda la información propuesta en los términos establecidos.
A estos efectos, las actuaciones realizadas en esta etapa se considerarán
medidas preparatorias, en los términos establecidos en el artículo 11 de
la ley que se reglamenta.
Una vez resuelta la pertinencia de la excepción, el Organo de Aplicación
iniciará las investigaciones y en caso de sanción aplicará los atenuantes
y exoneraciones establecidos previamente, a menos que la empresa que
colabora con la investigación incumpla con el compromiso de proporcionar
la información, falsifique o altere los medios probatorios propuestos.

Artículo 36

 Las resoluciones del Organo de Aplicación serán publicadas en su página
electrónica institucional. Asimismo éste podrá dar una descripción
detallada de los casos analizados.
El Organo de Aplicación llevará un registro de empresas y personas físicas
sancionadas.

Artículo 37

 Además de las sanciones que el Organo de Aplicación imponga a las
personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por la ley que se
reglamenta, también podrá imponer multas a los integrantes de sus órganos
de administración y representación que hayan contribuido activamente e
intencionalmente en el desarrollo de la práctica.
Se entenderá que los integrantes de los órganos de administración y
representación han contribuido activamente en el desarrollo de una
práctica prohibida por el artículo 2 de la ley que se reglamenta, toda vez
que la misma sea resuelta a través de los órganos de decisión
correspondiente y no conste en las actas que el participante se abstuvo o
votó en contra de la medida.
Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra,
serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las
responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los
órganos de administración y representación de la sociedad controlada,
podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la
sociedad controlante.

Artículo 38

 El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa,
constituirá título ejecutivo. El producido del cobro de las multas será
destinado a Rentas Generales.

  CAPITULO IV: NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
                       CONCENTRACIONES MONOPOLICAS

Artículo 39

 Todo acto de concentración económica que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 7º de la ley que se reglamenta y no se
encuentre incluida en las excepciones previstas en el artículo 8º de la
mencionada ley, deberá ser notificado al Organo de Aplicación al menos
diez días antes de su celebración por las empresas participantes.
Para el caso de fusión de sociedades, tanto por creación como por
incorporación, se entenderá que la concentración se ha celebrado cuando se
produzca la firma del contrato definitivo entre las partes.
Para el caso de adquisiciones de acciones o de participaciones sociales,
se entenderá que la concentración se ha celebrado cuando se produzca la
notificación al libro de registro de acciones o, en su defecto, la
transferencia efectiva de las mismas o la celebración del contrato de
compraventa.
Para el caso de las cuotas sociales, se entenderá que la concentración se
ha celebrado cuando se produzca el momento de la cesión.
Para el caso de adquisiciones de establecimientos comerciales o
industriales, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales,
excluidas las acciones, cuotas o participaciones sociales, se entenderá
que la concentración se ha celebrado cuando se produzca la suscripción del
instrumento jurídico definitivo de enajenación.
Para todas aquellas situaciones ejemplificadas precedentemente, el Organo
de Aplicación determinará el momento efectivo de la concentración
económica pudiéndose efectuar consulta previa vinculante por parte de los
interesados en su caso.
Serán responsables de la omisión de notificar al Organo de Aplicación los
administradores, directores y representantes de hecho o de derecho, estén
o no inscriptos en la Dirección General de Registros en cumplimiento del
artículo 86 de la Ley Nº 16.060, en la redacción dada por el artículo 13
de la Ley Nº 17.904, en los términos previstos en el artículo 19 de la ley
que se reglamenta, sanción que podrá ser de hasta el 1% del monto total de
facturación anual de las empresas para cada uno de los infractores.

Artículo 40

 Las empresas incluidas en el artículo anterior deberán presentarse
mediante nota dirigida al Organo de Aplicación, con firma certificada por
escribano público, de las partes intervinientes o sus representantes o
apoderados con facultades suficientes para notificar la concentración
económica. Además, deberán agregar la siguiente información en tres copias
impresas y otra en formato electrónico:
1. Razón social, nombre de fantasía, domicilio constituido y giro de las
empresas involucradas.
2. Lista de los accionistas, o titulares del capital social con capital
social mayor al 5% y un esquema de la estructura de propiedad o de control
resultante tras la operación.
3. Nombre de los administradores, directores o representantes, así como de
los cargos de gerencia general de las sociedades que se concentran o
fusionan.
4. Listado de productos (bienes o servicios) vendidos por las empresas y
detalle de sus características, así como una previsión de los productos
que mantendrá o planifica desarrollar la nueva empresa.
5. Volumen y valor de las ventas por producto de las empresas involucradas
en los últimos tres años.
6. Identificación de las empresas con productos sustitutos en el mercado a
los elaborados por las empresas que se fusionan o concentran.
7. Somera descripción de los mercados de los productos de las empresas
notificantes, con detalle del volumen anual de ventas totales por producto
y la participación de cada uno de ellos en el mercado.
8. Nombre, teléfono y correo electrónico de las personas de contacto que
hayan elaborado los informes.
La información deberá acompañarse de los elementos probatorios de que
dispongan los solicitantes. Asimismo, en caso de que la información sea
estimada, deberá aclararse este extremo, así como la metodología seguida
para su estimación.

Artículo 41

 El Organo de Aplicación podrá requerir información periódica a las
empresas involucradas en la notificación, a efectos de realizar un
seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda
conveniente. Esta información podrá incluir ventas de bienes o servicios,
precios, contratos con proveedores o distribuidores, capacidad instalada y
plantas de producción, gastos asignados a publicidad, entre otras.
Cualquier alteración dispuesta por el Organo de Aplicación en el tipo de
información a presentar o los plazos para hacerlo deberá ser comunicada a
las empresas con un plazo de antelación no menor a treinta días hábiles.
El incumplimiento en el deber de informar será causa suficiente para el
inicio de una investigación de oficio por parte del Organo de Aplicación.

Artículo 42

 En los casos en que el acto de concentración económica, definida en los
términos establecidos en el artículo 7 de la ley que se reglamenta,
implique la conformación de un monopolio de hecho, ésta deberá ser
autorizada previamente por el Organo de Aplicación. Dicha autorización
previa podrá ser solicitada directamente por las empresas o establecida
por el Organo de Aplicación, luego de analizada la información presentada
por éstas al amparo de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la
mencionada ley.
Se entenderá que se ha generado un monopolio de hecho cuando del proceso
de concentración económica surja la presencia de una única empresa en el
mercado relevante, definido por ésta o por el Organo de Aplicación en el
año en curso o alguno de los dos años previos a la presentación de la
autorización o notificación. En caso de diferencia entre los mercados
relevantes definidos por la empresa y el Organo de Aplicación, prevalecerá
el que determine este último.
Si del análisis primario de la información aportada se determina un
mercado relevante diferente al establecido por la empresa, el Organo de
Aplicación dará vista de las actuaciones a la empresa por un plazo de
cinco días hábiles para que aporte la información complementaria que
entienda pertinente para la determinación, a su entender, del mercado
relevante.
Si el Organo de Aplicación revisara su dictamen preliminar y entendiera
que la empresa no debe solicitar autorización previa, se estará a lo
dispuesto por los artículos 39 y siguiente del presente decreto.
Si el Organo de Aplicación no revisa su dictamen preliminar y mantiene el
mercado relevante definido inicialmente, se estará a lo que establezcan
los artículos siguientes.
En los actos inscribibles en el Registro Nacional de Personas Jurídicas,
sección Comercio, de los que puedan resultar negocios de concentración
económica, que impliquen la conformación de un monopolio de hecho, los
otorgantes deberán declarar bajo juramento tal conformación en el
documento respectivo, así como que se está tramitando la autorización
prevista en el artículo 9 de la ley que se reglamenta y el escribano
interviniente por vía de certificación o constancia notarial, deberá dejar
asentado que se efectuó tal declaración.
El Registro Nacional de Personas jurídicas, sección Comercio, de la
Dirección General de Registro, inscribirá en forma provisoria el documento
y comunicará al Organo de Aplicación creado por la ley que se reglamenta,
la presentación del mismo. La inscripción devendrá definitiva una vez
agregada la autorización expedida por dicho Organo.

Artículo 43

 El Organo de Aplicación, al amparo de lo establecido los artículos 14 y
literal C) del artículo 26 de la ley que se reglamenta, podrá solicitar
toda la información que considere pertinente para el estudio de la
solicitud de autorización previa a todas las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, las que estarán obligadas a
proporcionarlas.
Cuando la información sea requerida a la empresa que solicita la
autorización, se interrumpirán los plazos previstos en el artículo 9 de la
mencionada ley hasta tanto la empresa entregue la información en forma
satisfactoria para el Organo de Aplicación. A tales efectos, el Organo de
Aplicación se expedirá sobre la información presentada en un plazo no
mayor a tres días hábiles, pudiendo solicitar las ampliaciones o
aclaraciones que correspondan. Si el Organo de Aplicación no se expidiera
sobre la misma en el plazo mencionado, se tendrá por presentada en forma
satisfactoria.
Las empresas notificantes o solicitantes de la autorización deberán
presentar inicialmente la información detallada en el artículo 40 del
presente decreto. Una vez recibida la solicitud de autorización, el Organo
de Aplicación determinará, en un plazo de diez días hábiles, toda otra
información adicional que deberán aportar las empresas que soliciten la
autorización previa.
El Organo de Aplicación no podrá solicitar información a la empresa
solicitante en más de dos oportunidades, a menos que en el curso de la
investigación se establezca que existiera presunción de ocultamiento o
adulteración de la información originalmente presentada por la empresa, o
en el curso de la investigación aparezcan elementos supervinientes que así
lo requirieran.

Artículo 44

 Las ganancias de eficiencia a las que refiere el artículo 9 de la ley que
se reglamenta, sólo podrán computarse si surgen directamente de la
concentración y no pueden alcanzarse sin ella.
En particular, se considerarán ganancia de eficiencia, los ahorros para la
empresa que permita producir la misma cantidad de bienes y servicios a
menor costo, o una mayor cantidad de bienes y servicios al mismo costo, la
reducción de costos derivados de la producción conjunta de dos o más
bienes y servicios, los ahorros por gastos administrativos derivados del
rediseño de la actividad productiva de la empresa, la disminución de
costos de producción o comercialización derivados de la racionalización
del uso de la red de infraestructura o distribución, entre otras.
No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas disminuciones de
costos que impliquen una transferencia entre dos o más agentes, como por
ejemplo las que deriven del mayor poder de negociación que posea la
empresa concentrada como consecuencia de la operación.

Artículo 45

 El Organo de Aplicación, por resolución fundada, podrá aceptar o rechazar
las concentraciones monopólicas, establecidas en el artículo 42, propuesta
por las empresas solicitantes, la que no podrá configurarse hasta tanto se
dicte resolución.
En caso de aceptación, la empresa podrá proceder a la concentración sin
más trámite. En caso de rechazo de la concentración, siempre que no sea
revisada la decisión del Organo de Aplicación, no se podrá proceder a la
concentración bajo forma alguna. Si llegara a concretarse sin la debida
autorización, el Organo de Aplicación promoverá las acciones judiciales y
administrativas tendientes a dejar la misma sin efecto.
El Organo de Aplicación comunicará a la Dirección General de Registros la
aceptación o rechazo de la solicitud de la correspondiente operación de
concentración económica.
La empresa podrá, en cualquier momento del procedimiento de autorización,
proponer al Organo de Aplicación medidas de mitigación de los impactos
previstos sobre el mercado relevante. Una vez presentadas, el Organo de
Aplicación en un plazo no mayor a diez días hábiles, podrá resolver la
aprobación de las medidas y la correspondiente autorización de la
concentración, o en caso de requerirse información complementaria,
continuar con los plazos legales hasta una resolución definitiva.

                     CAPITULO V: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 46

 Los particulares podrán realizar consultas al Organo de Aplicación
respecto de prácticas concretas que realizan o pretenden realizar, o que
realizan otros sujetos, o respecto de la aplicación de los artículos 7 a 9
de la ley que se reglamenta.
El solicitante deberá establecer si el carácter de la misma es vinculante
o no para el Organo de Aplicación. Si la decisión no es vinculante, podrá
aportar los elementos que entienda pertinente para su evaluación. El
Organo de Aplicación se expedirá en un plazo máximo de treinta días
hábiles respecto de la consulta formulada, estableciendo claramente los
términos en los que la misma se aplica y determinando la información de la
que dispuso para llegar a sus conclusiones.
Si la consulta que se formula es vinculante para el Organo de Aplicación,
el solicitante quedará sometido al deber de colaborar con el mismo en los
términos establecidos en el artículo 14 de la ley que se reglamenta. Los
particulares no podrán solicitar consultas de carácter vinculante sobre
conductas desarrolladas por terceros. Siempre que el solicitante cumpla
con lo establecido en el dictamen que emita el Organo de Aplicación, éste
se encontrará obligado por las conclusiones de su pronunciamiento.

Artículo 47

 La ley que se reglamenta es de orden público. Sus disposiciones
sustanciales y punitivas serán aplicables a los hechos producidos con
posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. No obstante, las
normas procedimentales tendrán aplicación inmediata incluyendo los asuntos
en trámite. Las disposiciones orgánicas tendrán aplicación una vez que
quede instalada la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia,
salvo para los casos previstos en el artículo 27 de la ley que se
reglamenta.
Una vez instalado el Organo de Aplicación, asumirá competencias en la
totalidad de los asuntos en trámite pendientes de resolución, debiendo la
Dirección General de Comercio continuar entendiendo en los mismos hasta
dicho momento.

Artículo 48

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; RICARDO BERNAL; REINALDO GARGANO; MARIO BERGARA; AZUCENA
BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO
BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; LILIAM KECHICHIAN; MARIANO ARANA;
MARINA ARISMENDI.
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