Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 33

 Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de
que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el Organo de Aplicación
deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún
subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.
Las sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor,
en dos diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 UI y una
cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores:
1) 20:000.000 de UI.
2) El equivalente al 10% de la facturación anual del infractor.
3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica
anticompetitiva, si fuera determinable.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte
de las circunstancias del caso, pero debiéndose evitar la doble sanción
por un mismo hecho infraccional.
A efectos de su determinación, se tomará en cuenta la entidad patrimonial
del daño causado; el grado de participación de los responsables; la
intencionalidad; la condición de reincidente y la actitud asumida durante
el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones podrán asimismo aplicarse a aquellos que incumplan las
obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la ley que se reglamenta.
El Acto administrativo sancionatorio admitirá los recursos administrativos
correspondientes sin efecto suspensivo.
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