Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, podrá denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la
presente ley, sin perjuicio de la actuación de oficio.
La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Organo de Aplicación,
conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de
la conducta presuntamente anticompetitiva, acompañando en la misma
oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.
Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los
casos, podrá solicitar del Organo de Aplicación por motivos fundados que
éste mantenga reserva acerca de su identidad.
En caso de actuación por denuncia de parte, el Organo de Aplicación deberá
expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en un plazo de diez días
hábiles. En caso de que considere pertinente y procedente la misma,
conferirá vista a los denunciados.
Si el Organo de Aplicación entendiere que además de los sujetos
denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también
fueran presuntamente infractores de los preceptos de la ley que se
reglamenta, también se conferirá vista a las mismas, conforme a lo
preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República.
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