Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

 Las ganancias de eficiencia a las que refiere el artículo 9 de la ley que
se reglamenta, sólo podrán computarse si surgen directamente de la
concentración y no pueden alcanzarse sin ella.
En particular, se considerarán ganancia de eficiencia, los ahorros para la
empresa que permita producir la misma cantidad de bienes y servicios a
menor costo, o una mayor cantidad de bienes y servicios al mismo costo, la
reducción de costos derivados de la producción conjunta de dos o más
bienes y servicios, los ahorros por gastos administrativos derivados del
rediseño de la actividad productiva de la empresa, la disminución de
costos de producción o comercialización derivados de la racionalización
del uso de la red de infraestructura o distribución, entre otras.
No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas disminuciones de
costos que impliquen una transferencia entre dos o más agentes, como por
ejemplo las que deriven del mayor poder de negociación que posea la
empresa concentrada como consecuencia de la operación.
Ayuda