Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 Cuando el Organo de Aplicación considere que en algún mercado se pudieran
estar desarrollando, o llegaran a desarrollarse, supuestas prácticas
anticompetitivas, tales como las establecidas en el artículo 2º de la ley
que se reglamenta, podrá iniciar medidas preparatorias en los términos
establecidos por el artículo precedente o iniciar de oficio una
investigación tendente al esclarecimiento de los hechos y la
identificación de los responsables. Si de las medidas preparatorias se
desprenden elementos para iniciar una investigación de oficio, se
resolverá su iniciación.
Para el caso de que se resuelva iniciar una investigación de oficio, se
conferirá vista a los presuntos infractores, por un plazo de diez días
hábiles, poniendo en conocimiento de éstos los hechos y fundamentos que
motivan el acto.
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