Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de
órganos reguladores especializados, -en tanto órganos de aplicación- tales
como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la
protección y fomento de la competencia estarán a cargo de los mismos.

El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan
lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados
bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones
competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos
ámbitos de actuación regulatoria.

En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán dar
aplicación a la ley que se reglamenta, pudiendo, en caso de entenderlo
conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción
y Defensa de la Competencia.

                       CAPITULO III: PROCEDIMIENTO
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