Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Poder
Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los
siguientes casos:
A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.
B) Incapacidad sobreviniente.
C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaria o
sentencia de condena penal ejecutoriada.
D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer
impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión
que derive del auto de procesamiento en materia penal se verificará de
pleno derecho, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.
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