Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

 Determinada la prosecución de las actuaciones, el Organo de Aplicación
procederá a diligenciar la prueba ofrecida y admitida según lo dispuesto
en el artículo anterior y toda otra que éste considere necesaria para el
esclarecimiento de los hechos bajo investigación.
Para ello, dispondrá de las más amplias facultades para requerir
información, según lo establecido en los literales B), C) y D) del
artículo 26º de la ley que se reglamenta.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera,
queda sujeta al deber de colaboración con el Organo de Aplicación en los
términos establecidos en el artículo 14º de la ley que se reglamenta.
El Organo de Aplicación podrá establecer que el expediente tenga carácter
secreto, confidencial o reservado por el plazo que estime conveniente,
según lo establecido en el artículo 80 y concordantes del Decreto Nº
500/991.
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