Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

 En los casos en que el acto de concentración económica, definida en los
términos establecidos en el artículo 7 de la ley que se reglamenta,
implique la conformación de un monopolio de hecho, ésta deberá ser
autorizada previamente por el Organo de Aplicación. Dicha autorización
previa podrá ser solicitada directamente por las empresas o establecida
por el Organo de Aplicación, luego de analizada la información presentada
por éstas al amparo de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la
mencionada ley.
Se entenderá que se ha generado un monopolio de hecho cuando del proceso
de concentración económica surja la presencia de una única empresa en el
mercado relevante, definido por ésta o por el Organo de Aplicación en el
año en curso o alguno de los dos años previos a la presentación de la
autorización o notificación. En caso de diferencia entre los mercados
relevantes definidos por la empresa y el Organo de Aplicación, prevalecerá
el que determine este último.
Si del análisis primario de la información aportada se determina un
mercado relevante diferente al establecido por la empresa, el Organo de
Aplicación dará vista de las actuaciones a la empresa por un plazo de
cinco días hábiles para que aporte la información complementaria que
entienda pertinente para la determinación, a su entender, del mercado
relevante.
Si el Organo de Aplicación revisara su dictamen preliminar y entendiera
que la empresa no debe solicitar autorización previa, se estará a lo
dispuesto por los artículos 39 y siguiente del presente decreto.
Si el Organo de Aplicación no revisa su dictamen preliminar y mantiene el
mercado relevante definido inicialmente, se estará a lo que establezcan
los artículos siguientes.
En los actos inscribibles en el Registro Nacional de Personas Jurídicas,
sección Comercio, de los que puedan resultar negocios de concentración
económica, que impliquen la conformación de un monopolio de hecho, los
otorgantes deberán declarar bajo juramento tal conformación en el
documento respectivo, así como que se está tramitando la autorización
prevista en el artículo 9 de la ley que se reglamenta y el escribano
interviniente por vía de certificación o constancia notarial, deberá dejar
asentado que se efectuó tal declaración.
El Registro Nacional de Personas jurídicas, sección Comercio, de la
Dirección General de Registro, inscribirá en forma provisoria el documento
y comunicará al Organo de Aplicación creado por la ley que se reglamenta,
la presentación del mismo. La inscripción devendrá definitiva una vez
agregada la autorización expedida por dicho Organo.
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