Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Decláranse expresamente prohibidas las prácticas que se indican a
continuación a título meramente enunciativo y en tanto configuren alguna
de las situaciones enunciadas en el artículo 2 de la ley que se
reglamenta:
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta
u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la
distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso
de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante
frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones
complementarias o suplementarias que -por su propia naturaleza o por los
usos comerciales- no tengan relación con el objeto de esos contratos.
E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de
precios, públicos o privados.
F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes,
servicios o factores productivos.
G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales
entrantes al mismo.
H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o
algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose
los restantes de operar en la misma.
I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de
servicios.
J) Cualquiera de las prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través
de asociaciones o gremiales de agentes económicos.
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