Fecha de Publicación: 11/03/1977
Página: 461-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 119/977

Se establece un cuerpo orgánico de normas que regulan la admisión temporaria de vehículos de turistas así como la introducción al país de sus efectos personales.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 2 de marzo de 1977.

   Visto: la necesidad de establecer un cuerpo orgánico de normas que regulan la admisión temporaria de vehículos de turistas, así como la introducción al país de sus efectos personales.

   Resultando: que existe un conjunto de normas reglamentarias que han
intentado tal solución, pero que sucesivamente se han ido modificando y
hacen que el turista le resulte difícil conocer sus derechos y
obligaciones.

   Considerando: la necesidad de ajustar dichas normas así como la
conveniencia de adoptar previsiones que faciliten el ingreso de los
turistas, por el alto interés que revisten para la economía nacional y las
relaciones internacionales.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Definición de Turista.- El término "turista" designa a toda personal, 
sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, que ingrese en el 
territorio de un estado distinto de aquel en que dicha persona tiene su 
residencia habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y 
no más de seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de 
turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudios, 
peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de inmigración.

Artículo 2

   Admisión de efectos personales.- Se admitirán temporalmente, libres de
derechos y gravámenes sobre la importación, arancel consular y todo otro
gravamen a la importación o percibido en ocasión de la misma, los efectos
personales que introduzcan temporariamente los turistas, condicionados a
que sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje
que los acompaña, de que no haya exceso y de que los mismos sean
reembarcados por ellos a su egreso del país.

Artículo 3

   Definición de efectos personales.- La expresión "efectos personales"
designa toda ropa y demás artículos, nuevos o usados, que un turista pueda
razonablemente necesitar, para su uso personal, habida cuenta de todas las
circunstancias de su viaje, con exclusión de toda mercadería importada con
fines comerciales.

Artículo 4

   Enumeración de efectos personales.- Entre otros artículos se 
considerarán efectos personales, a condición de que se estime que están
en uso: joyas personales; 1 cámara fotográfica con 12 placas o 5 rollos
de película; 1 cámara cinematográfica de pequeño milimetraje con dos 
rollos de película; 1 par de gemelos binoculares; 1 instrumento de música 
portátil; 1 gramófono portátil con 10 discos; un aparato portátil para la 
grabación de sonido; 1 receptor de radio portátil; 1 máquina de escribir 
portátil; 1 cochecito de niño; una tienda de campaña y el equipo de 
acampar; artículos para deportes, un juego de avíos para la pesca, un
arma de fuego de deportes con 50 cartuchos, una bicicleta sin motor, una
canoa o "kayac" de menos de 5,50 mts. de largo, un par de esquíes, dos
raquetas de tenis, un juego de palos de golf y otros artículos similares.


 Podrá también introducir, a condición de que los lleve consigo en el
equipaje de mano que lo acompañe y siempre que no existan motivos para
temer que haya abuso: a) 400 cigarrillos o 50 cigarros o 250 gramos de
tabaco; b) Bebidas alcohólicas hasta dos litros; c) Un cuatro litro de
agua de tocados y una pequeña cantidad de perfume; y d) Hasta 5 kilos de
comestibles.

 El turista que ingrese al país con un vehículo de su propiedad podrá
además introducir temporalmente, como efecto personal, un televisor
portátil.

Artículo 5

   Turistas propietarios o arrendatarios.- Tratándose de turistas
propietarios o promitentes compradores, comprendidos en la ley 8.733 de 17
de junio de 1931, con compromiso inscrito de inmuebles ubicados en el país
y destinados a sede de su residencia temporaria con fines de turismo, o
arrendatarios por el mismo concepto, y que ingresen con vehículo de su
propiedad, podrán introducir, libres de derechos y gravámenes a la
importación a condición que se estime que están en uso, artículos o
mercaderías afectados a su uso personal, doméstico y/o familiar, con las
siguientes condiciones: a) Que no exista motivo par temer que haya abuso;
y b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.
 Los artículos así introducidos que no sean perecederos deberán ser
reembarcados por los turistas a su egreso del país. La calidad de
propietario, promitente comprador o arrendatario a los efectos de lo
establecido en este artículo, se acreditará mediante los respectivos
documentos públicos o privados de fecha cierta, o certificación notarial.

Artículo 6

   Declaración de bienes en admisión.- Los turistas a que se refieren los
artículos anteriores deberán presentar ante la Receptoría de Aduana de su
ingreso, declaración jurada de los bienes que introducen al país al amparo
de los artículos 4º y 5º, lo que se efectuará en formularios triplicados,
de los que les será devuelta una vía intervenida por la autoridad
aduanera, la que deberán presentar en el momento de su egreso del país.
 El plazo de admisión temporaria de tales artículos será de hasta seis
meses. En caso de exceso los artículos considerados excesivos serán
retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus
propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país.

Artículo 7

   Turistas no propietarios.- Los turistas que ingresen al país sin 
vehículos de su propiedad o que no sean propietarios o promitentes 
compradores de inmuebles como se establece en los artículos 4º y 5º, que 
deseen introducir artículos de los que se expresan anteriormente deberán
declararlos de modo previo ante la autoridad aduanera interviniente,
constituyendo a tales efectos, depósito en garantía por el valor tasado,
cuyo importe les será restituido en el momento de su embarque al país de
origen.
 El plazo de admisión temporaria de los bienes a que se refiere este
artículo, será de seis meses.

Artículo 8

   Egreso del país.- A los efectos de la aplicación de los artículos 6º y 
7º del presente decreto, los turistas deberán ingresar y egresar del país 
por la misma receptoría de Aduana. Si desean egresar por una receptoría
diferente a la de su ingreso, deberán así manifestarlo en el momento de su
entrada; el receptor de esa dependencia, remitirá el duplicado de la
declaración jurada correspondiente a la receptoría de Aduana por la que se
producirá el egreso del país.

Artículo 9

   Vehículos amparados.- Considéranse comprendidos dentro del régimen de
admisión temporaria de automóviles de turistas: las motocicletas,
motonetas, triciclos a motor y demás vehículos similares a los que se
aplicarán los mismos requisitos que para aquéllos.

Artículo 10

   Documentación habilitante.- Se admitirá el ingreso de vehículos de
turistas, basándose en la declaración jurada que formulará el propietario
o tenedor ante la Aduana o Receptoría del punto de entrada y que servirá
de documento habilitante para circular en el territorio nacional o egresar
del mismo.

Artículo 11

   Plazo.- El plazo de admisión temporaria para vehículos de turistas, 
será de seis meses corridos, computados a partir del momento de su ingreso 
al país.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá autorizarse
por la Dirección Nacional de Aduanas, nuevas solicitudes durante el año.

Artículo 12

   Datos de la documentación.- En la declaración jurada a que se refiere 
el artículo 10º, deberá establecerse datos identificatorios de:

a)   El vehículo, número de matrícula, padrón o número del coche, color,
     puertas, motor y listado de accesorios; y
b)   El propietario o tenedor del vehículo que ingresa con el mismo como
     turista.

Artículo 13

   Uruguayos residentes en el Exterior.- Los ciudadanos uruguayos, 
naturales o legales, que quieran ampararse al régimen que establece el 
presente decreto, para la introducción de vehículos o efectos personales, 
deberán acreditar su residencia habitual en otro país, mediante documento 
público o privado de fecha cierta.

Artículo 14

   Trámite de las prórrogas.- Las gestiones de prórroga de admisiones
temporarias, serán resueltas por la Dirección Nacional de Aduanas; deberán
iniciarse con anterioridad al vencimiento de la autorización original ante
la oficina aduanera más próxima al lugar en que se encuentre, sea ante la
Aduana de Montevideo o una Receptoría del interior, o la oficina aduanera
de los Pasos de Frontera habilitados.
 Las oficinas aduaneras deberán autorizar dentro de las 24 horas, la
prórroga solicitada, dando cuenta de inmediato a la Dirección Nacional.

Artículo 15

   Causales de prórroga.- Todo permiso de exportación y admisión 
temporaria puede ser prorrogado sin pago de ningún tributo aduanero, en 
las siguientes circunstancias:


a)   Por causas de fuerza mayor plenamente justificadas; en este caso, la
     prórroga se concederá por un mes;
b)   Por razón de misión pública del usuario, en el tiempo que corresponda
     a la duración de su cometido. Se entiende que existe misión pública
     en todo cometido, de carácter oficial o privado, que pueda ser
     considerado de interés público nacional.

Artículo 16

   Advertencia oficial.- Al otorgarse admisiones temporarias, se advertirá 
a los interesados, que deberán dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos precedentes en cuanto a plazos y prórrogas.
 La permanencia en el país de un vehículo en admisión temporaria, luego de
vencidos los plazos reglamentarios, motivará la aplicación de una multa
equivalente a dólares 5.00 (cinco dólares USA) por cada día en infracción
hasta un máximo de un mes. Pasado este plazo, se aplicarán las normas
generales.

Artículo 17

   Distintivo de Turista.- La autoridad aduanera que autorice el ingreso 
del vehículo, colocará en lugar bien visible del mismo, un distintivo 
donde conste el término "TURISTA" y fechas de ingreso y de vencimiento de 
la admisión temporaria. Esta constancia se adherirá en el parabrisas y 
deberá conservarse durante la permanencia en el país.

Artículo 18

   Conductores.- Los vehículos ingresados en virtud del presente decreto
deberán ser conducidos personalmente por el turista propietario o usuario
debidamente autorizado o por familiar de éstos dentro del 4º grado de
consanguinidad o afinidad.
 Podrán ser conducidos por chofer profesional, cuando éste acredite con
pruebas fehacientes su calidad de tal ante la autoridad aduanera que
corresponda al punto de ingreso.

 No podrá autorizarse la conducción del vehículo, a personas que sean
residentes habituales en el país, salvo el caso del inciso anterior.

Artículo 19

   Salidas temporarias.- Los vehículos empadronados en el país pueden ser
autorizados a salir temporalmente, con destino a los países limítrofes,
por la Dirección Nacional de Aduanas y las Receptorías, mediante
expediente en que constarán los datos de individualización del propietario
y la debida verificación del vehículo (marca, modelo, Nº de motor,
matrícula, empadronamiento, implementos y repuestos).
 El plazo de la salida temporaria no será mayor de seis meses y la
autoridad aduanera expedirá un certificado con transcripción de los datos
identificatorios del retorno.

Artículo 20

   Prórrogas de salidas temporarias.- Las prórrogas de salidas temporaria,
deberán ajustarse a lo dispuesto por los artículos 14º y 15º del presente
decreto.

Artículo 21

   Pasajeros que retornan de países limítrofes.- Los pasajeros que 
retornan al país desde Argentina, Brasil y Bolivia, genéricamente países
limítrofes, podrán introducir bienes adquiridos en los referidos países
libres del pago de derechos, por un monto equivalente a U$S 30.00 
(treinta dólares de los EE.UU.).
 Esta franquicia no podrá ser utilizada más de cuatro veces por año.
 Dentro de esta liberación se podrá introducir:

a)   Hasta 1 litro de bebidas alcohólicas;
b)   Hasta 2 kilogramos de comestibles;
c)   Hasta 200 cigarrillos, o 25 cigarros, o 250 gramos de tabaco.

Artículo 22

   Pasajeros que retornan de países no limítrofes.- Los pasajeros de 
retorno al país de países no limítrofes podrán introducir bienes 
adquiridos en el exterior del país libres del pago de derechos, por un 
monto equivalente a U$S 150.00 (ciento cincuenta dólares de los EE.UU.).
 Esta franquicia sólo podrá ser utilizada una vez por año.
 Dentro de esta liberación se podrá introducir:

a)   Hasta 2 litros de bebidas alcohólicas;
b)   Hasta 5 kilogramos de comestibles;
c)   Hasta 400 cigarrillos, o 50 cigarros, o 250 gramos de tabaco.

Artículo 23

   Aparatos mecánicos, eléctricos, etc.- Con referencia a aparatos 
mecánicos, eléctricos, electromecánicos, ópticos y electrónicos se 
establece:

A)   Pasajeros de retorno de países limítrofes; no se permite su
     introducción; y
B)   Pasajeros de retorno de otros países; podrán introducir a su
     opción y como máximo, hasta dos elementos entre: 1 radio portátil,
     1 cámara filmadora portátil; 1 máquina de escribir portátil; 1
     cámara fotográfica; 1 proyecto de diapositivas y 1 proyector
     cinematográfico portátil.

 La liberación establecida para este inciso debe ser computada dentro del
límite de U$S 150.00 (ciento cincuenta dólares de los EE.UU.) establecida
en el artículo 22º de este decreto.

Artículo 24

   Efectos personales (remisión).- Para los pasajeros que retornan al 
país, en cuanto a efectos personales les serán aplicables los conceptos
de los artículos 3º y 4º de este decreto.

Artículo 25

   Incidencias de viaje.- Las incidencias de viajes, se introduzcan como
equipaje acompañado o no, deberán ser avaluadas y computadas dentro del
monto de las franquicias establecidas en los artículos 21º o 22º según sea
la procedencia del viajero que retorna al país.
 Se entenderá por incidencias de viaje, aquellos objetos no comprendidos
en el artículo 24º de este decreto que por su especie, cantidad y variedad
aseguran ser para su uso, consumo u obsequio, siempre que por su cantidad
y variedad no hagan presumir que se introducen para ser negociados.

Artículo 26

   Artículos prohibidos.- Los pasajeros no podrán declarar como propios
artículos o bienes que no les pertenezcan, así como tampoco conducirlos
para su entrada al país.
 Tampoco podrán los viajeros introducir armas, inflamables, alcaloides,
objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica.

Artículo 27

   Pasajeros menores de edad.- Los pasajeros menores de 18 años gozarán 
del 50% de la franquicia que corresponde según los artículos 21º y 22º de 
este decreto a los mayores, según su categoría, siempre que los elementos 
a introducir sean apropiados a su edad.

Artículo 28

   Declaración de excesos.- En el caso de que el viajero antes de ser
controlado por la autoridad aduanera declare excesos con relación a la
franquicia que le correspondiere, los artículos o bienes declarados
quedarán detenidos en la Aduana hasta tanto obtenga la autorización de
importación de los mismos por la autoridad correspondiente. Obtenida la
autorización procederá a su despacho en un plazo de menos de tres meses
previo el pago de derechos aduaneros adicionales y demás tributos que
gravan la importación.
 De no obtener esa autorización deberá proceder al reembarco de los bienes
en un plazo de treinta días.
 De no hacerlo, caerá en abandono pudiendo la Aduana proceder a su remate
con el pago de la tributación correspondiente, recargos, etc., por el
comprador.
 El producido será vertido a Rentas Generales, conforme a las leyes
vigentes.

Artículo 29

   Excesos no declarados.- En el caso de excesos con relación a la 
franquicia no declarados por el viajero, los mismos serán considerados 
como contrabando.

Artículo 30

   Información sobre estas normas.- Las empresas de transporte de 
pasajeros, marítimas, aéreas o terrestres deberán entregar, conjuntamente 
con los pasajes que expiden, un folleto en el que se reproduzcan las 
disposiciones de este decreto según la adaptación que efectuará la 
Dirección Nacional de Aduanas.
 Esta repartición proporcionará a dichas empresas un modelo del folleto
correspondiente.

Artículo 31

   Vehículos de personas no turistas.- Las admisiones temporarias de
automóviles de personas que no tengan la calidad de turistas, serán
resueltas por la Dirección Nacional de Aduanas previa prestación por parte
del interesado, de una garantía que se regulará por el valor comercial del
vehículo en plaza.
 La admisión temporaria autorizada no podrá exceder de tres meses. Las
prórrogas, se regirán por lo dispuesto por los artículos 14º y 15º de este
decreto.
 No se encuentran incluidos en este artículo aquellos vehículos amparados
por regímenes especiales.

Artículo 32

   Omnibuses.- Cuando se trate de ómnibus con escolares y/o estudiantes, 
que realizan visitas culturales o deportivas al país, la Dirección 
Nacional de Aduanas no exigirá la garantía referida en el artículo 
anterior. Los permisos podrán ser otorgados por las Receptorías o la 
autoridad aduanera en los Pasos de Frontera.

Artículo 33

   Sin perjuicio de las facultades atribuidas a los órganos aduaneros, el
Ministerio de Economía y Finanzas tendrá competencia originaria, en los
casos de misión pública.

Artículo 34

   Las disposiciones del presente decreto no obstarán a un tratamiento
más favorable que la República haya acordado a otros Estados, por 
Convenios bilaterales o multilaterales en la materia.


Artículo 35

   Derogaciones.- Deróganse los decretos de 16 de diciembre de 1958, de 
22 de diciembre de 1959, artículo 13 del decreto de 25 de mayo de 1961, 
el decreto de 1º de agosto de 1963, los artículos 1º, 2º, 7º y 8º del 
decreto 324/964 de 27 de agosto de 1964, decreto 377/966 de 4 de agosto 
de 1966, decreto 831/967 de 20 de diciembre de 1967, decreto 698/968 de 
19 de noviembre de 1968, decreto 492/969 de 6 de octubre de 1969, decreto
307/971 de 27 de mayo de 1971 y decreto 211/976 de 22 de abril de 1976.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.- 

MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI. - General HUGO LINARES BRUM. - ALEJANDRO ROVIRA. - WALTER RAVENNA. - EDUARDO SAMPSON. - LUIS H. MEYER.

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