Fecha de Publicación: 11/03/1977
Página: 461-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   Distintivo de Turista.- La autoridad aduanera que autorice el ingreso 
del vehículo, colocará en lugar bien visible del mismo, un distintivo 
donde conste el término "TURISTA" y fechas de ingreso y de vencimiento de 
la admisión temporaria. Esta constancia se adherirá en el parabrisas y 
deberá conservarse durante la permanencia en el país.
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