Fecha de Publicación: 11/03/1977
Página: 461-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

   Aparatos mecánicos, eléctricos, etc.- Con referencia a aparatos 
mecánicos, eléctricos, electromecánicos, ópticos y electrónicos se 
establece:

A)   Pasajeros de retorno de países limítrofes; no se permite su
     introducción; y
B)   Pasajeros de retorno de otros países; podrán introducir a su
     opción y como máximo, hasta dos elementos entre: 1 radio portátil,
     1 cámara filmadora portátil; 1 máquina de escribir portátil; 1
     cámara fotográfica; 1 proyecto de diapositivas y 1 proyector
     cinematográfico portátil.

 La liberación establecida para este inciso debe ser computada dentro del
límite de U$S 150.00 (ciento cincuenta dólares de los EE.UU.) establecida
en el artículo 22º de este decreto.
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