Fecha de Publicación: 11/03/1977
Página: 461-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 25

   Incidencias de viaje.- Las incidencias de viajes, se introduzcan como
equipaje acompañado o no, deberán ser avaluadas y computadas dentro del
monto de las franquicias establecidas en los artículos 21º o 22º según sea
la procedencia del viajero que retorna al país.
 Se entenderá por incidencias de viaje, aquellos objetos no comprendidos
en el artículo 24º de este decreto que por su especie, cantidad y variedad
aseguran ser para su uso, consumo u obsequio, siempre que por su cantidad
y variedad no hagan presumir que se introducen para ser negociados.
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