Fecha de Publicación: 11/03/1977
Página: 461-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

   Documentación habilitante.- Se admitirá el ingreso de vehículos de
turistas, basándose en la declaración jurada que formulará el propietario
o tenedor ante la Aduana o Receptoría del punto de entrada y que servirá
de documento habilitante para circular en el territorio nacional o egresar
del mismo.
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