Fecha de Publicación: 11/03/1977
Página: 461-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 28

   Declaración de excesos.- En el caso de que el viajero antes de ser
controlado por la autoridad aduanera declare excesos con relación a la
franquicia que le correspondiere, los artículos o bienes declarados
quedarán detenidos en la Aduana hasta tanto obtenga la autorización de
importación de los mismos por la autoridad correspondiente. Obtenida la
autorización procederá a su despacho en un plazo de menos de tres meses
previo el pago de derechos aduaneros adicionales y demás tributos que
gravan la importación.
 De no obtener esa autorización deberá proceder al reembarco de los bienes
en un plazo de treinta días.
 De no hacerlo, caerá en abandono pudiendo la Aduana proceder a su remate
con el pago de la tributación correspondiente, recargos, etc., por el
comprador.
 El producido será vertido a Rentas Generales, conforme a las leyes
vigentes.
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