Fecha de Publicación: 11/03/1977
Página: 461-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

   Conductores.- Los vehículos ingresados en virtud del presente decreto
deberán ser conducidos personalmente por el turista propietario o usuario
debidamente autorizado o por familiar de éstos dentro del 4º grado de
consanguinidad o afinidad.
 Podrán ser conducidos por chofer profesional, cuando éste acredite con
pruebas fehacientes su calidad de tal ante la autoridad aduanera que
corresponda al punto de ingreso.

 No podrá autorizarse la conducción del vehículo, a personas que sean
residentes habituales en el país, salvo el caso del inciso anterior.
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