Fecha de Publicación: 11/03/1977
Página: 461-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Turistas no propietarios.- Los turistas que ingresen al país sin 
vehículos de su propiedad o que no sean propietarios o promitentes 
compradores de inmuebles como se establece en los artículos 4º y 5º, que 
deseen introducir artículos de los que se expresan anteriormente deberán
declararlos de modo previo ante la autoridad aduanera interviniente,
constituyendo a tales efectos, depósito en garantía por el valor tasado,
cuyo importe les será restituido en el momento de su embarque al país de
origen.
 El plazo de admisión temporaria de los bienes a que se refiere este
artículo, será de seis meses.
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