COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE (CONAPROLE). CREACION. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION




Promulgación: 14/12/1935
Publicación: 26/12/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 966
Referencias a toda la norma

De la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, su naturaleza y fines

Artículo 1

   Créase la Cooperativa Nacional de Productores de Leche.
   Toda la leche destinada al consumo de la población de Montevideo, que no 
reúna las condiciones exigidas por las ordenanzas respectivas para el
expendio de leche cruda, será higienizada y pasteurizada en la o las usinas
de la C.N.P.L.
   La industrialización de la leche será absolutamente libre. La C.N.P.L. explotará, bajo el indicado régimen de libre concurrencia, las distintas
ramas de la industria lechera y sus derivados. Organizará asimismo la exportación de productos lácteos, abriendo nuevos mercados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.

Artículo 2

   Todo productor de leche, de cualquier zona del país, podrá hacerse miembro de la C.N.P.L. remitiéndole su producción. La C.N.P.L. podrá, según las 
circunstancias, determinar si esa producción debe destinarse al expendio bajo 
forma de leche integral o a industrialización.
   La C.N.P.L. podrá también, salvo acuerdos especiales, exigir a los 
cooperadores que le remitan la totalidad de su producción. Los cooperadores
que sólo envíen leche para industrializar, tendrán absoluta libertad para
fijar el límite de sus envíos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 Derogada/o.

Artículo 3

   La cooperativa estará obligada a entregar en sus usinas, al mismo precio a que se le vende a los repartidores, la leche para consumo que necesiten las Cooperativas de Consumidores, existentes o que se creasen en el futuro, los hospitales privados e instituciones de beneficencia con personería jurídica. Bajo las mismas condiciones y por el precio de ocho pesos noventa centésimos ($ 8.90) los cien litros entregará hasta diez mil litros diarios a los Servicios de Salud Pública y Consejo del Niño; y destinará, diariamente, por el precio de siete pesos ($ 7.00) los cien litros, en botellas colocadas en
la planchada de la Usina, hasta una cantidad equivalente al 20% (veinte por ciento) del consumo general de leche pasteurizada de la población de Montevideo. En ningún caso la cantidad de leche destinada al consumo popular podrá ser inferior a 40.000 litros diarios. Esta leche se aplicará al consumo popular, de acuerdo con la Intendencia Municipal, la que establecerá los lugares de venta directa al público y reglamentará su distribución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.280 de 20/11/1942 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 3.
Referencias al artículo

De la expropiación y recursos

Artículo 4

   Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las Usinas de Higienización y Pasteurización "Cooperativa de Lecherías S. A.", 
"Lechería Central Uruguaya Kasdorf S. A.", "Mercado Cooperativo S. A.", "La 
Palma S. A.", "La Nena", "Alianza de Tamberos y Lecheros La Unión", con todas 
sus instalaciones propias, plantas de industrialización, filiales y accesorios, como también las concesiones, privilegios, marcas y métodos de 
fabricación que estas empresas posean, usufructúen o exploten, siempre que se compruebe la conveniencia de hacerlo por los resultados y beneficios
obtenidos en ejercicios anteriores, para transferir su dominio a la
Cooperativa Nacional de Productores de Leche. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la expropiación, de acuerdo con las bases, condiciones y procedimientos siguientes:

A) La expropiación de las usinas "Mercado Cooperativo S. A., "La Palma S.A.",   
   "Granja La Nena" y "Alianza de Tamberos y Lecheros La Unión", se hará 
   pagando su valor al contado, según tasación. Esta será realizada de 
   acuerdo con el procedimiento determinado por los artículos 22, 23 e 
   incisos 1º y 2º del artículo 28 de la ley de 28 de Marzo de 1912.
      El valor que se fije será aumentado en un 20% como única indemnización 
   general.
B) La expropiación de las empresas "Cooperativas de Lecherías S. A." y 
   "Lechería Central Uruguay Kasdorf S. A." se realizará de acuerdo con el 
   convenio a que se refiere el artículo 33. El precio será abonado mediante 
   pagos escalonados, según lo establece dicho convenio. Para realizar una 
   justa estimación, evitando aumentos injustificados de valor, los peritos 
   deberán tener en cuenta, en virtud de lo convenido, el uso de las        
   maquinarias, su capacidad de rendimiento, comparado con la de otras más 
   modernas, y el factor de indebida valoración que puedan constituir las 
   diferencias de cambio que lleguen a reclamarse.
C) El importe de las expropiaciones cuyo pago se difiere, será garantido por  
   el Estado. 
D) La Cooperativa Nacional de Productores de Leche depositará mensualmente en
   el Banco de la República cuatro milésimos ($ 0.004) por cada litro de
   leche destinado al consumo, que adquiera de los productores, y cinco    
   milésimos ($ 0.005) por cada litro de leche pasteurizada que venda, de  
   acuerdo con los precios establecidos en el artículo 6º. Estas cantidades 
   se destinarán exclusivamente a la amortización de precio de la 
   expropiación de las empresas, y los saldos acreedores gozarán de un
   interés a fijarse condicionalmente.
      La contribución establecida no rige respecto de la leche que, de 
   acuerdo con el artículo 3º, se destina a los Servicios de Salud Pública, 
   Consejo del Niño y a las clases populares.
E) El Banco de la República tendrá la facultad de inspeccionar y verificar 
   los libros de la Cooperativa y la liquidación que formule constituirá 
   título ejecutivo, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el 
   inciso precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 30.
Referencias al artículo

De los precios máximos y mínimos

Artículo 6

   Los precios de la leche destinada al consumo de Montevideo serán los siguientes:

A) Para el productor, $ 7.00 (siete pesos), como mínimo los cien litros, 
   por el 80% de su cuota y $ 6.00 (seis pesos) también como mínimo por el 
   20% restante. Se entiende que este 20% al precio de $ 6.00 tiene el 
   mismo carácter de cuota, para todos los efectos legales que el 80% que 
   se pagará a $ 7.00.
B) Para el repartidor, $ 9.90 (nueve pesos noventa centésimos) los cien 
   litros, colocada la leche en las planchadas de las usinas de Conaprole.

C) Para el consumo, $ 0.13 el litro. En lo futuro, los precios que determina   
   este artículo podrán ser modificados por decisión de la Junta Nacional de  
   la Leche, salvo en los precios mínimos fijados por el inciso A), que no  
   podrán ser disminuídos. Estos precios regirán, sin perjuicio de lo  
   dispuesto por el artículo 1º, apartado final, de la ley número 9899, en lo   
   que respecta al pago de mejor precio por leche de calidad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.280 de 20/11/1942 artículo 1.
Literal C) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.292 de 10/12/1942 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 13 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.280 de 20/11/1942 artículo 1, Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La Cooperativa pagará al Municipio de Montevideo, para el Servicio de
Contralor, la tasa de un milésimo por litro de leche destinada al consumo y
un centésimo por cada treinta litros de leche industrializada. El Municipio
no percibirá la tasa de un milésimo por la leche que, de acuerdo con el
artículo 3º se destine a los Servicios de Salud Pública, Consejo del Niño y a
las clases populares.

Artículo 8

   Créase la Junta Nacional de la Leche, compuesta por cinco miembros, que desempeñarán sus cargos honorariamente, delegados: uno, del Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno del Ministerio de Industrias y Trabajo; uno, del Banco de la República; uno del Municipio de Montevideo, y uno de los productores de leche. Este último será elegido por la Asamblea de Productores (artículo 250). La Junta deberá constituirse de inmediato, por convocatoria del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y se renovará anualmente. Los delegados podrán ser reelectos. Tendrá los siguientes cometidos:

   A) Revisará, cuando las circunstancias lo justifiquen, pero no más de
      una vez al año, los precios de la leche, fijándolos inapelablemente 
      de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º.
   B) Dará, cuando lo juzgue oportuno, primas a la exportación de 
      productos lácteos realizada por cualquier industrial, pudiendo a ese 
      efecto disponer hasta de la mitad del Fondo de Reserva y Previsión 
      establecido por el artículo 10. La Junta podrá requerir el 
      asesoramiento del Directorio de la Cooperativa Nacional de 
      Productores de Leche, pero se estará en definitiva a lo que ella 
      resuelva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.280 de 20/11/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 8.

Artículo 9

   El Directorio de la Cooperativa determinará los precios que corresponda pagar por la leche sobrante destinada exclusivamente a industrialización. Sin embargo ese precio no será nunca menor de dos pesos ($ 2.00) los cien litros puestos en Montevideo, sin perjuicio del derecho que tendrán los remitentes, al reparto de las utilidades que se obtengan por la industrialización de ese producto, de acuerdo con lo que establece el artículo 10.

Del destino de las utilidades y su clasificación

Artículo 10

   Después de cargada a la Sección Industrialización la cuota que le corresponda para el pago de los honorarios de los Directores, Síndico y 
personal de la Administración, el resto de los beneficios de esa Sección se 
distribuirá en la siguiente forma: 10% para gratificar; A) a los técnicos, empleados y obreros de la Sección; B) al personal de la Administración en la 
proporción que corresponda. Dichas gratificaciones serán distribuídas a juicio del Directorio; 20% a fondo de Reserva y Previsión, para estimular la exportación, compra de fórmulas, o cualquier otro destino que el Directorio considere beneficioso para la Cooperativa. El destino de este fondo se determinará con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
   70 % para distribuir entre los que hubieren remitido leche para 
industrializar, en proporción a los litros enviados por cada productor
durante el ejercicio.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Después de cargar a la Sección Higienización y Pasteurización de la leche destinada al consumo, la cuota que le corresponda para el pago de Directores, Síndico y personal de Administración, el resto de los beneficios de esa Sección se distribuirá en la siguiente forma:
   10 % para gratificar: A) a los técnicos, empleados y obreros de la Sección; B) al personal de Administración en la proporción que corresponda. Dichas 
gratificaciones serán distribuidas a juicio del Directorio.
   60 % para la formación de un fondo destinado a abaratar los precios de la 
leche al consumidor, especialmente entre las clases populares.
  20 % para distribuir entre los remitentes de leche integral, en proporción 
a los litros enviados por cada uno durante el ejercicio.
  10 % para contribuir, complementariamente con los recursos a que se refiere el artículo 5º, inciso D), al pago de las expropiaciones. Una vez amortizado 
totalmente el precio de la expropiación, esta cuota acrecerá a la establecida en favor de los productores, por el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Para determinar el monto de las utilidades líquidas provenientes de cada uno de los dos orígenes especificados en las disposiciones anteriores, se
hará un prorrateo de los gastos generales, incluídos intereses, y de las 
amortizaciones indispensables, que deberá ser aprobado por el Síndico.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

De las cuotas.- Leche integral y sobrantes

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.899 de 20/12/1939 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 13.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.899 de 20/12/1939 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 14.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.899 de 20/12/1939 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.899 de 20/12/1939 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 16.

De la Dirección y de la Administración

Artículo 17

   La Cooperativa será administrada por un Directorio compuesto de cinco titulares y diez suplentes, elegidos por los productores cooperadores que hayan sido remitente de leche, durante todo el año anterior a la elección.
   La Corte Electoral conocerá en todo lo atinente con el acto eleccionario; reglamentará la forma de elegir, y actuará en definitiva como Juez de la elección, sin que haya recurso alguno contra su fallo.
   El Presidente del Directorio será elegido por simple mayoría dentro de 
los cinco titulares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 18

   La elección de Directores se realizará mediante voto secreto, por el sistema de mayoría y minoría, correspondiéndole cuatro titulares y sus 
respectivos suplentes a la lista más votada, y el otro cargo y sus suplentes, a la que inmediatamente le siga en número de votos. Sin embargo, para que 
el titular y suplente de la minoría puedan ser proclamados, deberán haber 
reunido por lo menos el 10 % del total de votos válidos emitidos. En caso 
contrario, se adjudicarán a la lista de la mayoría los cinco titulares y sus 
respectivos suplentes.
   Tendrán derecho a un voto los productores que posean cuotas hasta de 
cuatrocientos litros diarios, a dos votos los poseedores de cuotas de 
cuatrocientos a setecientos, y a tres votos los que excedan de esta 
última cantidad.
   Para que la elección sea declarada válida, es necesario que concurran por
lo menos el cincuenta por ciento de los productores hábiles, en la primera 
convocatoria; en la segunda bastará el veinticinco por ciento, como mínimo, y en la tercera, será suficiente cualquier número. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 19

   Para ser elegible y desempeñar el puesto de Director, no se requiere la calidad de productor. Sin embargo, todo candidato que no tenga esta calidad, deberá haber reunido, para ser proclamado, por lo menos, los sufragios de la mitad de los productores inscriptos. No cumpliéndose esta condición, el o 
los cargos ocupados en la hoja de votación por candidatos no productores, 
se adjudicarán a los candidatos productores que les sigan en la referida hoja.

Artículo 20

      El Directorio durará cuatro años en sus funciones, pudiendo sus integrantes ser reelectos.
   El término del mandato se extinguirá con el período constitucional de
Gobierno, pero sus integrantes continuarán interinamente en el ejercicio
de sus funciones mientras no se les haya designado reemplazante.
   Cuando se produzcan vacantes, los designados para ocuparlas lo serán
por el período legal complementario.
   No se podrán acumular ni desempeñar conjuntamente los cargos de
Director y de Gerente.
   Tampoco será compatible el cargo de Director ni de Gerente con el de
propietario, Gerente o participante en cualquier forma de compañía de
reparto de leche.
   Los Directores serán remunerados en la siguiente forma: el que ocupe
la Presidencia a razón de mil seiscientos pesos ($ 1.600.00) mensuales.
Los vocales a razón de mil doscientos ($ 1.200.00) mensuales. El síndico
se pagará en la misma forma que los vocales. Para merecer este sueldo los
Directores tendrán que asistir a un mínimo de noventa y seis sesiones
anuales.
    Las retribuciones mensuales del Presidente y los Vocales no podrán
exceder de las que perciban los Ministros Secretarios de Estado y los
Subsecretarios respectivamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.264 de 03/01/1956 artículo 1.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 20.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.899 de 20/12/1939 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.899 de 20/12/1939 artículo 8, Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Para proceder al nombramiento de empleados y obreros para puestos
permanentes o temporarios, aumentos de sueldos, gratificaciones 
extraordinarias y aumentos de presupuesto en general, se requerirán cuatro votos conformes del Directorio. Para separar empleados y obreros y realizar disminuciones en el presupuesto, bastará simple mayoría.

Artículo 22

   Los empleados y obreros de las empresas expropiadas, cuya antigüedad en
las mismas date por lo menos del 30 de Junio de 1935, conservarán sus
actuales situaciones durante el término de tres años como mínimun, salvo el 
caso de mala conducta, debidamente comprobada. Este plazo comenzará a
contarse desde que la Cooperativa que se crea por esta ley, se haga cargo de los establecimientos.

De la fiscalización

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 24.

De la Asamblea de Productores

Artículo 25

      Simultáneamente con la elección del Directorio y de acuerdo con los artículos 17 y 18 los productores elegirán veintinueve delegados, que formarán la Asamblea de Productores.
   La Asamblea se reunirá cuando el Directorio la convoque o cuando lo 
soliciten diez de sus miembros. No podrá sesionar sin la asistencia, por lo menos, de la mitad más uno del total de sus miembros, sin perjuicio de los cometidos que le asigna expresamente la ley. La Asamblea tendrá funciones consultivas o de asesoramiento. Cuando se reúna con estos fines, será presidida por el Presidente del Directorio, con asistencia de los Directores, quienes tendrán voz, pero no voto.
   Deberá reunirse por lo menos, una vez al año, al final de cada ejercicio, 
para tomar en consideración la memoria y el balance anuales que el Directorio 
está obligado a someterle, pudiendo prestarle su aprobación por mayoría 
absoluta de presentes.
   Podrá también la Asamblea, con el concurso de dos tercios del total de sus 
miembros, emitir votos de censura contra el Directorio. El voto de censura 
importará la separación inmediata y de pleno derecho de los Directores. Se procederá seguidamente a nueva elección, y hasta tanto sean proclamados los 
nuevos dirigentes, actuarán los suplentes, que serán convocados por su orden. 
Cuando la Asamblea se reúna con este fin, designará un miembro de su seno 
para presidirla.
Referencias al artículo

De las leyes anteriores

Artículo 26

   Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente
ley.

Disposiciones legales y transitorias

Artículo 27

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.899 de 20/12/1939 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 27.

Disposiciones legales y transitorias

Artículo 28

   Para determinar las cuotas de leche integral a precio mínimo, que deben regir para cada productor durante el primer año de funcionamiento de la 
Cooperativa, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 13, pero se tomarán los promedios de cada productor correspondientes a los meses de 
Junio, Julio y Agosto de 1935, aumentándolos y disminuyéndolos proporcionalmente, de acuerdo con el aumento o disminución que haya experimentado la venta de leche pasteurizada en los mismos meses del año
1935.

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.899 de 20/12/1939 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 29.

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo procederá a la expropiación de las usinas "Mercado Cooperativo de Leche S. A.", "La Palma S. A.", "Alianza de Lecheros y 
Tamberos La Unión" y "La Nena", de acuerdo con lo establecido por los 
artículos 4º y 5º pero no podrá tomar posesión de ella hasta después de instalada la C.N.P.L. y hallándose en funcionamiento este nuevo organismo. En ningún caso podrán ser ocupadas antes de que se haya tomado posesión de las otras usinas.

Disposiciones legales y transitorias

Artículo 31

   La Cooperativa Nacional de Productores de Leche podrá emitir "debentures", para entregarlo en pago del precio de las expropiaciones, de acuerdo con los convenios que puedan realizarse. Los "debentures" serán garantidos por el Estado y no podrán ser emitidos sin autorización del Poder Ejecutivo. El 
Banco de la República Oriental del Uruguay, la Caja Autónoma de Amortización
y la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, podrán aceptar "debentures" en pago de sus créditos.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Declárase que esta ley no deroga el régimen impositivo municipal vigente respecto de las fábricas de manteca y otros derivados.

Artículo 33

   Autorízase al Poder Ejecutivo para ratificar la Convención "ad referéndum" sobre las bases de expropiación celebradas entre el Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Empresa "Cooperativa de Lecherías S. A." y "Lechería Central Uruguaya Kasdorf S. A." fusionadas.

Artículo 34

   El sistema de centralización de la higienización y pasteurización que establece el artículo 1º, sólo regirá hasta que la C.N.P.L. se haya liberado 
totalmente de sus obligaciones por concepto de pago de las expropiaciones.

Artículo 35

   La naturaleza y extensión de los derechos de los productores cooperadores, en lo referente al patrimonio de la entidad, se regirán por los principios de las sociedades cooperativas, y, subsidiariamente, por el derecho común aplicable.
   La ley, llegado el caso, establecerá la forma de liquidación.

Artículo 36

   La responsabilidad patrimonial de la Cooperativa Nacional de Productores
de Leche, se limita exclusivamente a sus bienes (artículo 2372 del Código Civil).

Artículo 37

   Los miembros de los actuales Directorios de las usinas de leche no podrán ser miembros del nuevo Directorio de la Cooperativa por el primer período.

Artículo 38

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 39

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR G. GUTIERREZ
       
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