Fecha de Publicación: 01/12/1942
Página: 385-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto-ley

Se sustituyen disposiciones de la ley 9.526, que creó la Cooperativa Nacional de Productores de Leche

Ministerio de Hacienda

                    Montevideo, Noviembre 20 de 1942.- Número 1087/942.

   Vistos estos antecedentes venidos al Ministerio de Hacienda por excusación del señor Ministro de Ganadería y Agricultura, relativos a la modificación de la ley 9.526 de 29 de Noviembre de 1933 y, principalmente en lo que se refiere a los precios de la leche al productor y porcentajes que corresponden a los que intervienen en el expendio de ese producto hasta su entrega al consumidor;
   Resultando: Que para mejor resolver la cuestión planeada se han consultado las aspiraciones de los organismos interesados, y las necesidades de los servicios públicos encargados del contralor de la leche, llegándose a una fórmula que contempla las exigencias de unos y las necesidades de otros, sin desciudarse, en primer término, las de la población de Montevideo, que debe ser aprovisionada con regularidad y a precio reducido, de un producto indispensable para la alimentación;
   Considerando: Que habiendo sido oídos los Ministerios de Industrias y de Salud Pública; la Dirección de Ganadería; la Intendencia Municipal de Montevideo y sus dependencias técnicas, Servicio de Contralor a la Leche y de Higiene de la Alimentación; la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, la Asociación de Productores de Lecha, la Sociedad Unión de Tamberos y Lecheros y la Cooperativa Uruguaya de Repartos de Leche S.A., se ha logrado obtener un amplio asesoramiento que permita resolver este asunto en definitiva, por los motivos expuestos en el "Memorándum" explicativo que se agrega;
   Atento a que existe verdadera urgencia en solucionar de inmediato la cuestión planteada, ya que están en juego respetables intereses que reclaman las modificaciones sugeridas, por parte de los productores de leche, 
   El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 3º, 6º y 8º de la ley número 9.526, que creó la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, por los siguientes:

"ARTICULO 3º. La cooperativa estará obligada a entregar en sus usinas, al 
mismo precio a que se le vende a los repartidores, la leche para consumo 
que necesiten las Cooperativas de Consumidores, existentes o que se 
creasen en el futuro, los hospitales privados e instituciones de 
beneficencia con personería jurídica. Bajo las mismas condiciones y por el 
precio de ocho pesos noventa centésimos ($ 8.90) los cien litros entregará 
hasta diez mil litros diarios a los Servicios de Salud Pública y Consejo 
del Niño; y destinará, diariamente, por el precio de siete pesos ($ 7.00)
los cien litros, en botellas colocadas en la planchada de la Usina, hasta 
una cantidad equivalente al 20% (veinte por ciento) del consumo general de 
leche pasteurizada de la población de Montevideo. En ningún caso la 
cantidad de leche destinada al consumo popular podrá ser inferior a 40.000 
litros diarios. Esta leche se aplicará al consumo popular, de acuerdo con 
la Intendencia Municipal, la que establecerá los lugares de venta directa 
al público y reglamentará su distribución.

   ARTICULO 6º. Los precios de la leche destinada al consumo de Montevideo 
serán los siguientes:

A) Para el productor, $ 7.00 (siete pesos), como mínimo los cien litros, 
   por el 80% de su cuota y $ 6.00 (seis pesos) también como mínimo por el 
   20% restante. Se entiende que este 20% al precio de $ 6.00 tiene el 
   mismo carácter de cuota, para todos los efectos legales que el 80% que 
   se pagará a $ 7.00.
B) Para el repartidor, $ 9.90 (nueve pesos noventa centésimos) los cien 
   litros, colocada la leche en las planchadas de las usinas de Conaprole.
C) Para el consumo, $ 0.12 (doce centésimos) el litro de leche expendida 
   en los locales de venta y $ 0.13 (trece centésimos) con servicio de 
   reparto a domicilio. En lo futuro, los precios que determina este 
   artículo podrán ser modificados por decisión de la Junta Nacional de la 
   Leche, salvo en los precios mínimos fijados por el inciso A), que no 
   podrán ser disminuidos. Estos precios regirán, sin perjuicio de lo 
   dispuesto por el artículo 1º, apartado final de la ley número 9.899, en 
   lo que respecta al pago de mejor precio por leche de calidad.

   ARTICULO 8º. Créase la Junta Nacional de la Leche, compuesta por cinco 
miembros, que desempeñarán sus cargos honorariamente, delegados: uno, del 
Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno del Ministerio de Industrias y 
Trabajo; uno, del Banco de la República; uno del Municipio de Montevideo, y uno de los productores de leche. Este último será elegido por la Asamblea de Productores (artículo 250). La Junta deberá constituirse de inmediato, por convocatoria del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y se renovará anualmente. Los delegados podrán ser reelectos. Tendrá los siguientes cometidos:

   A) Revisará, cuando las circunstancias lo justifiquen, pero no más de
      una vez al año, los precios de la leche, fijándolos inapelablemente 
      de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º.
   B) Dará, cuando lo juzgue oportuno, primas a la exportación de 
      productos lácteos realizada por cualquier industrial, pudiendo a ese 
      efecto disponer hasta de la mitad del Fondo de Reserva y Previsión 
      establecido por el artículo 10. La Junta podrá requerir el 
      asesoramiento del Directorio de la Cooperativa Nacional de 
      Productores de Leche, pero se estará en definitiva a lo que ella 
      resuelva."


		
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