Fecha de Publicación: 26/12/1935
Página: 509-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 13

   El Directorio de la Cooperativa determinará anualmente la cuota de leche integral destinada a consumo, que la Cooperativa admitirá anualmente de cada productor, pagándola al precio mínimo que establece el artículo 6º. Para esta determinación se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

A) Se establecerán las cantidades de leche recibida y las cantidades de leche  
   vendida para el consumo de la población en los meses de Junio, Julio y  
   Agosto, a fin de determinar el sobrante exacto que hubiere.
B) Se fijará la cuota de leche de cada productor sobre la base 
   correspondiente al promedio de sus envíos hechos en los meses de Junio, 
   Julio y Agosto, deduciendo proporcionalmente el sobrante representado por 
   la leche que no hubiere podido ser vendida en calidad de leche integral.
C) Siempre que no se hubiere vendido en calidad de leche integral la 
   totalidad de las cuotas fijadas, el sobrante se distribuirá entre todos 
   los productores, proporcionalmente a sus cuotas, y sea cual fuere la 
   importancia de la merma, en las liquidaciones. En caso de aumento de 
   litraje en la venta de leche integral, el mayor precio obtenido en virtud 
   de este aumento, se distribuirá también proporcionalmente entre todos los 
   productores.
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