COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE (CONAPROLE). CREACION. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION




Promulgación: 14/12/1935
Publicación: 26/12/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 966
Referencias a toda la norma

De la expropiación y recursos

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la expropiación, de acuerdo con las bases, condiciones y procedimientos siguientes:

A) La expropiación de las usinas "Mercado Cooperativo S. A., "La Palma S.A.",   
   "Granja La Nena" y "Alianza de Tamberos y Lecheros La Unión", se hará 
   pagando su valor al contado, según tasación. Esta será realizada de 
   acuerdo con el procedimiento determinado por los artículos 22, 23 e 
   incisos 1º y 2º del artículo 28 de la ley de 28 de Marzo de 1912.
      El valor que se fije será aumentado en un 20% como única indemnización 
   general.
B) La expropiación de las empresas "Cooperativas de Lecherías S. A." y 
   "Lechería Central Uruguay Kasdorf S. A." se realizará de acuerdo con el 
   convenio a que se refiere el artículo 33. El precio será abonado mediante 
   pagos escalonados, según lo establece dicho convenio. Para realizar una 
   justa estimación, evitando aumentos injustificados de valor, los peritos 
   deberán tener en cuenta, en virtud de lo convenido, el uso de las        
   maquinarias, su capacidad de rendimiento, comparado con la de otras más 
   modernas, y el factor de indebida valoración que puedan constituir las 
   diferencias de cambio que lleguen a reclamarse.
C) El importe de las expropiaciones cuyo pago se difiere, será garantido por  
   el Estado. 
D) La Cooperativa Nacional de Productores de Leche depositará mensualmente en
   el Banco de la República cuatro milésimos ($ 0.004) por cada litro de
   leche destinado al consumo, que adquiera de los productores, y cinco    
   milésimos ($ 0.005) por cada litro de leche pasteurizada que venda, de  
   acuerdo con los precios establecidos en el artículo 6º. Estas cantidades 
   se destinarán exclusivamente a la amortización de precio de la 
   expropiación de las empresas, y los saldos acreedores gozarán de un
   interés a fijarse condicionalmente.
      La contribución establecida no rige respecto de la leche que, de 
   acuerdo con el artículo 3º, se destina a los Servicios de Salud Pública, 
   Consejo del Niño y a las clases populares.
E) El Banco de la República tendrá la facultad de inspeccionar y verificar 
   los libros de la Cooperativa y la liquidación que formule constituirá 
   título ejecutivo, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el 
   inciso precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 30.
Referencias al artículo
Ayuda