De la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, su naturaleza y fines
Artículo 3
La cooperativa estará obligada a entregar en sus usinas, al mismo precio a que se le vende a los repartidores, la leche para consumo que necesiten las Cooperativas de Consumidores, existentes o que se creasen en el futuro, los hospitales privados e instituciones de beneficencia con personería jurídica. Bajo las mismas condiciones y por el precio de ocho pesos noventa centésimos ($ 8.90) los cien litros entregará hasta diez mil litros diarios a los Servicios de Salud Pública y Consejo del Niño; y destinará, diariamente, por el precio de siete pesos ($ 7.00) los cien litros, en botellas colocadas en
la planchada de la Usina, hasta una cantidad equivalente al 20% (veinte por ciento) del consumo general de leche pasteurizada de la población de Montevideo. En ningún caso la cantidad de leche destinada al consumo popular podrá ser inferior a 40.000 litros diarios. Esta leche se aplicará al consumo popular, de acuerdo con la Intendencia Municipal, la que establecerá los lugares de venta directa al público y reglamentará su distribución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.280 de 20/11/1942 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:5 y 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 3.