Fecha de Publicación: 26/12/1935
Página: 509-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 3

   La Cooperativa estará obligada a entregar en sus usinas, al mismo precio a que se le venda a los repartidores, la leche para consumo que necesiten las Cooperativas de Consumidores, existentes o que se creasen en el futuro, los 
hospitales privados e instituciones de beneficencia con personería jurídica.
   Bajo las mismas condiciones y por el precio de siete pesos noventa 
centésimos ($ 7.90) los cien litros, entregará hasta diez mil litros
diarios a los Servicios de Salud Pública y Consejo del Niño, y destinará, por el precio en la usina, de seis pesos ($ 6.00) los cien litros, hasta veinte mil litros diarios de leche para el consumo popular, de acuerdo con la Intendencia Municipal, la que establecerá los lugares de venta directa al público y reglamentará la distribución.
   Si la Intendencia Municipal requiriese el destino de mayores cantidades de leche para el consumo popular, la Cooperativa lo hará al precio de siete
pesos ($ 7.00) los cien litros, siempre que sus demás colocaciones de leche 
integral, al precio fijado por el artículo 6º, no bajen de la cantidad total de cuatro millones quinientos mil litros mensuales.
   La determinación de las cantidades máximas de leche a entregar a estos 
precios, se hará mensualmente.

                        De la expropiación y recursos
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