Fecha de Publicación: 26/12/1935
Página: 509-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 8

   Créase la Junta Nacional de Leche, compuesta, por cinco miembros, que desempeñarán el cargo honorariamente, delegados: uno del Municipio de 
Montevideo, uno del Banco de la República, uno de la Comisión Nacional de 
Subsistencias, uno de los repartidores inscriptos de Montevideo y uno de las 
Cooperativas de Consumo. La Junta deberá constituirse inmediatamente después de sancionada esta ley, por convocatoria del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura, y se renovará anualmente. Tendrá los siguientes cometidos:

A) Revisará, por lo menos una vez al año, los precios de la leche que deban 
   regir para el consumo, y los fijará inapelablemente dentro de los límites 
   fijados por el inciso C) del artículo 6º.
B) Concederá estímulos a los productores que a su juicio se hayan distinguido  
   por la especial calidad de la leche remitida durante el año anterior. El  
   estímulo consistirá en un aumento hasta el 10% de la cuota fijada de   
   acuerdo con el artículo 13.
C) Dará, cuando lo juzgue oportuno, primas a la exportación de productos 
   lácteos realizada por cualquier industrial pudiendo a ese efecto disponer 
   de la mitad del Fondo de Reserva y Previsión, establecido por el artículo 
   10.
      La Junta actuará con el asesoramiento del Directorio de la C.N.P.L., 
   pero se estará en definitiva a lo que ella resuelva.
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