LEY DE URGENCIA. SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS. FOMENTO DEL EMPLEO Y LA INVERSION




Promulgación: 29/06/2000
Publicación: 06/07/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 1209
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO

Artículo 1

   Fíjase en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la tasa de aportes
patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de
Previsión Social. Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de
abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Facúltase al Poder Ejecutivo, en la medida de las posibilidades del
erario y dando cuenta en forma fundada a la Asamblea General, a reducir
la tasa de aportes patronales, por plazo determinado y en forma genérica
o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica.

La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión
Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con
las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

CAPITULO II - AGROPECUARIA

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
686.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 3º de la
Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la aportación
patronal sobre dependientes -con excepción de las correspondientes a la
Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros
del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales- y de la
aportación patronal sobre el titular y su cónyuge colaborador, a todas las
empresas amparadas por dicha ley que exploten predios con extensiones
inferiores a las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100, y no ocupen,
además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes.

La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre
del año 2000. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo establecido en
el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la
proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes
establecida en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículos 1, 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 6

 La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión
Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con
las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.906 de 
07/01/1998 artículo 15.
Reglamentado por: Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 4.

Artículo 8

 Durante el plazo de un año los sujetos pasivos del Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº
16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos y
hechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales
que: i) se incorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones
al portador; y ii) su superficie a la fecha de promulgación de la Ley Nº
17.124, de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1.000
hectáreas, índice CONEAT 100.

Artículo 9

 Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 11 y 16 de
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas
por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a
la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan
posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus
establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios.

Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás
bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Rebájase en un 25% (veinticinco por ciento), por única vez, la alícuota
de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse en el año
2000, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.

  Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma recaudatoria
  que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez,
  de una partida global equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones de
  dólares de los Estados Unidos de América). Esta transferencia se
  distribuirá entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a
  prorrata del impuesto generado, según informe que realizará el Congreso
  de Intendentes. En su defecto se realizará considerando la recaudación
  que éstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.
Referencias al artículo

CAPITULO III - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 11

 Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades
comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los artículos 35,
37 y 38 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 12

 Las asociaciones de empresas que producen o comercializan bienes o
prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados y
para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998.

CAPITULO IV - NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 30.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/001 de 28/02/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 30.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/001 de 28/02/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 30.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/001 de 28/02/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 15.
Referencias al artículo

CAPITULO V - FACILITACION DEL CREDITO

Artículo 16

 Podrán constituirse Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca cuyo
objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en beneficio de sus
integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro
habitual de sus actividades.

Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de
asesoramiento.

En todo lo no previsto por las disposiciones de este Capítulo, éstas se
regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.

Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable en los
términos que establecerá la reglamentación, la que preverá las
condiciones de ingreso y egreso de los socios.

Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que realizaran al
mismo los socios que lo utilicen.

En su denominación figurará necesariamente la indicación "Sociedad
Anónima de Garantía Recíproca".

También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se
denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se regirán por las
normas legales aplicables a estas sociedades, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo siguiente.

La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida por socios
partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes únicamente,
micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o
jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales,
por la autoridad de aplicación, siguiendo los criterios establecidos en
el Decreto del Poder Ejecutivo 266/995, de 19 de julio de 1995.

Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social.

La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar contratos de
garantía recíproca con los socios protectores.

Es incompatible la condición de socio protector con la de socio
partícipe.

La participación de los socios protectores no podrá exceder del 49%
(cuarenta y nueve por ciento) del capital social. Por su parte la
participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por
ciento) del mismo.

La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, en razón de las competencias que le otorgan los artículos 305 a
309 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la Ley Nº 16.201,
de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de
7 de febrero de 1992, y modificativos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 294/000 de 11/10/2000.
Referencias al artículo

Artículo 17

 La reglamentación establecerá el capital mínimo, responsabilidad
patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información y
procedimientos.

Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la
presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a
dicha reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 294/000 de 11/10/2000.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - INFORMATICA EN LA EDUCACION

Artículo 18

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del
Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza de
computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las
mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas.

Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza
privados a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado
1996 y los institutos de enseñanza públicos.

Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a
partir de la fecha de su adquisición.

En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente artículo,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección Primera
del Capítulo V del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 8.

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 3 
- Título 3 inciso 2º).

CAPITULO VII - TRANSPORTE
SECCION 1ª - PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 20

 Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a participar,
conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 188 de la
Constitución de la República, en sociedad con capitales privados, en la
administración, construcción, conservación y explotación de una terminal
de contenedores en el Puerto de Montevideo.

La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima,
constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo,
cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior.

La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad
y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que
ésta tendrá en su capital integrado y las bases de sus estatutos
sociales. El referido acuerdo deberá contener al menos las siguientes
previsiones:

  A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años.

  B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional
     de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes
     inmuebles.

  C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la
     Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en
     ambos casos por contenedor.

  D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a
     todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad
     de los mismos, y no se comprometerá restricciones para operar en
     otros sectores del Puerto de Montevideo.

  E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad en plazo a
     determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la concesión.

  F) Se obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones
     necesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al
     mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo del
     comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de Montevideo
     como puerto de transbordo regional.

Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen
por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el
Directorio, los que serán designados por el Directorio de la
Administración Nacional de Puertos.

El capital correspondiente a los inversores privados será representado
por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará el
Poder Ejecutivo, las(*)  condiciones de emisión y de subasta u oferta
pública en el mercado de valores. La correspondiente participación de
capitales privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre
la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos. Cualquier
modificación dentro de las normas precedentes deberá necesariamente
contar con la autorización previa del Poder Ejecutivo.

El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores de
las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional
para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se
destinará a la construcción de edificios de educación pública en la
órbita del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública. La Administración Nacional de Puertos conservará una
participación en la sociedad.

Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la fecha
de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica
operativa portuaria que reúna antecedentes, solvencia y experiencia
adecuadas, cuya designación y remoción deberá ser sometida a la
aprobación del Poder Ejecutivo.

De lo actuado se informará a la Asamblea General. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.
Referencias al artículo

SECCION 2ª - FERROCARRILES

Artículo 21

 El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de las vías férreas
por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen a
la Administración de Ferrocarriles del Estado, el peaje que establezca la
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Resolución Nº 1.767/003 de 27/11/2003 artículo 41,
      Decreto Nº 501/002 de 30/12/2002.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - MEJORA DE LA ADMINISTRACION
SECCION 1ª - BIENES DEL ESTADO

Artículo 22

 Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y
los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el
mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes
tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en
las Leyes Nos. 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 6 de
setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a
compra ("leasing" operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los
artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989.

A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y
arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se
estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro
de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.

Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el
inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas
Juntas Departamentales.

En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal
correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de
Cuentas (artículo 211 de la Constitución de la República). 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.
Referencias al artículo

SECCION 2ª - RACIONALIZACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTAL DE LAS EMPRESAS PUBLICAS

Artículo 23

 El Poder Ejecutivo conforme a sus atribuciones constitucionales, con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá
comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
comercial e industrial del Estado, su criterio sobre la ejecución
presupuestal de sus gastos de funcionamiento.

Dichos organismos, al dar cumplimiento a su obligación de comunicar al
Poder Ejecutivo las resoluciones de Directorio, cuando las mismas
aprueben erogaciones, deberán acompañar los antecedentes y estudios que
las justifiquen.

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e
industrial del Estado deberán, además, presentar en soporte informático
un informe semestral sobre todos sus gastos e inversiones, desagregados,
al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a las Comisiones de Hacienda y de
Presupuesto de ambas Cámaras del Poder Legislativo.
Referencias al artículo

SECCION 3ª - SISTEMA INFORMATICO DEL ESTADO

Artículo 24

 El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán
implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las
actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos
y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el
menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados
por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros,
tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto
determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el
expediente tradicional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009 artículo 28.
Reglamentado por: Decreto Nº 382/003 Derogada/o de 17/09/2003.
Ver en esta norma, artículo: 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

 Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos
artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas
Departamentales.

Artículo 27

 Los actos administrativos y las órdenes de compra que adjudiquen la
contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de una
constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del
Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender
la erogación resultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá
las formalidades requeridas para la emisión de la constancia.

El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la
existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos
identificatorios de la misma.

Los proveedores adjudicatarios, previo a la entrega de los bienes o a la
prestación de los servicios, deberán exigir a la Administración la vía
correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo
8º del Código Civil).

Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de bienes
y servicios realizadas por las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al límite de la
contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender este
régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el
numeral 2) del inciso segundo del artículo 33 del TOCAF. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 9.
Referencias al artículo

SECCION 4ª - ORGANISMOS PUBLICOS

Artículo 28

 Los Directorios de la Administración Nacional de Puertos, de la
Administración de Ferrocarriles del Estado y de la Administración
Nacional de Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembros
designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución
de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 29

 El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, será
dirigido por un Consejo Directivo integrado por tres miembros, los que
serán designados por el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 30

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 31

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 
4.
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 32

 En los casos que las disposiciones vigentes requieran mayorías
especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos de los
organismos mencionados en los artículos 28 a 31 de la presente ley, se
tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de sus componentes.

Artículo 33

 Suprímese la Administración Nacional de los Servicios de Estiba,
encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la
competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus
bienes, activos y pasivos.

A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un
subprograma especializado dependiente de la Inspección General del
Trabajo.

Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones
permanentes y con al menos un año de antigüedad a la fecha de la
promulgación de la presente ley, serán redistribuidos en la forma
dispuesta por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la
Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales
dando cuenta a la Asamblea General.

Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho
con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos
procederán a su registración con la sola presentación del testimonio
notarial de esa resolución. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 176/001 de 15/05/2001.
Referencias al artículo

SECCION 5ª - SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 34

 En los departamentos en los que la Intendencia Municipal adeude el
equivalente a cuatro o más meses de consumo de energía eléctrica
correspondiente al servicio de alumbrado, la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá subrogarse en el cobro,
realizándolo directamente a sus clientes domiciliarios.

Los pagos realizados por estos últimos compensan de pleno derecho igual
importe de la tasa municipal que correspondiere.

Este cobro será conjunto con la factura de suministro eléctrico
integrando un único pago indivisible.

No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio.
Referencias al artículo

Artículo 35

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá
efectuar el servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y
centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos sus
elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del
servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior sólo será de aplicación en aquellos
casos en que las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad.

También podrán acordar otras formas de participación y colaboración en el
desempeño de este servicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 262
de la Constitución de la República.
Referencias al artículo

Artículo 36

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y las
Intendencias Municipales podrán acordar el valor actualizado de los
activos incrementales ejecutados por éstas, así como efectuar eventuales
compensaciones por deudas que existieren.

SECCION 6ª - PODER JUDICIAL

Artículo 37

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 268 inciso 2º).

Artículo 38

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 269 numeral 3º).

SECCION 7ª - CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 39

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
26.

SECCION 8ª - COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE

Artículo 40

 Deróganse el artículo 12 de la Ley Nº 10.707, de 9 de enero de 1946 y
los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 9.526, de 14 de diciembre de 1935.
Para los actos jurídicos referidos en la Ley Nº 12.378, de 31 de enero de
1957, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta del
Directorio, integrado conforme al presente artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 241/003 de 16/06/2003.

Artículo 41

    El control interno será ejercido por una Comisión Fiscal y el destino de las utilidades será dispuesto por las autoridades de la cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en este artículo.

    La Comisión Fiscal será honoraria y estará integrada por tres miembros, que serán electos directamente por los productores socios de la referida cooperativa, simultáneamente con la elección de su Directorio y de acuerdo a los mismos procedimientos legales y estatutarios que sean de aplicación para dicha elección.

    Dos de los integrantes de la Comisión Fiscal corresponderán a la lista
más votada y el restante a la lista que le siga inmediatamente en número de votos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 90.
Reglamentado por: Decreto Nº 241/003 de 16/06/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 41.

Artículo 42

 A partir de la vigencia de la presente ley, la Cooperativa Nacional de
Productores de Leche deberá cumplir, en lo pertinente y sin que suponga
cambio de su naturaleza jurídica, con las normas de información,
publicidad y control aplicables a las sociedades anónimas abiertas
previstas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 241/003 de 16/06/2003.

SECCION 9ª - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 43

   No están comprendidas en la base imponible del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título 14 del Texto Ordenado 1996, las mercaderías depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, ni las depositadas en las zonas francas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 255.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 43.

Artículo 44

 (Centralización de la información fiscal).- Facúltase al Poder Ejecutivo
a centralizar la información relativa a los contribuyentes que se
encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que le
suministrará el Banco de Previsión Social, con la misma obligación de
reserva establecida en las normas legales vigentes, y a efectos de
mejorar la percepción de los tributos correspondientes.

Artículo 45

 Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los
contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio,
a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
por las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al
abatimiento de sus pasivos financieros.

Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles y
destinen el producido de tales operaciones a aportes de capital en las
entidades deudoras a que hace referencia el inciso anterior, a efectos de
que éstas cancelen sus pasivos financieros.

Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en préstamos
otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias, casas
financieras o cooperativas de ahorro y crédito, radicadas en el país.

La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la alícuota
vigente al monto total de los pasivos abatidos.

En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas
enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para el
enajenante.

El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento efectivo de
abatimiento de pasivos.

Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto cuando
las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las
deudas no se realicen en forma simultánea.


La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los hechos
generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a partir de la
promulgación de la presente ley.

La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la
exoneración para que se tenga derecho a la misma. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículos 5 y 6.

SECCION 10ª - ESCALAFON POLICIAL

Artículo 46

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
132.

CAPITULO IX - DESCENTRALIZACION

Artículo 47

 En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 298 de la
Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de
la Comisión de Aplicación, creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998, otorgará mayores exoneraciones, conforme a lo
establecido en el artículo 16 de la referida ley, a la instalación o
ampliación de emprendimientos en el interior del país, cuyos proyectos de
inversión sean declarados promovidos, que las que otorgue análogos
emprendimientos que se instalen o amplíen en el departamento de
Montevideo, en la forma y condiciones que se determinará en la
reglamentación correspondiente. Se pondrá en conocimiento de la Asamblea
General y de la Comisión Sectorial asesora prevista en el literal B) del
inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

Artículo 48

 La Comisión Sectorial a que refiere el artículo 230 de la Constitución
de la República estará integrada por delegados de los Ministerios
competentes, a juicio del Poder Ejecutivo, e igual número de delegados
del Congreso de Intendentes. Como mínimo el Poder Ejecutivo designará
delegados de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Transporte y
Obras Públicas, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía
y Minería, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de
Turismo.

La Presidencia de la Comisión será rotativa, correspondiéndole,
alternativamente, a un delegado del Poder Ejecutivo y a uno del Congreso
de Intendentes.

Los designantes podrán establecer un régimen de suplencias por sus
delegados.

Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a fin de
realizar la coordinación correspondiente, asistirá a las reuniones de la
Comisión, aunque no la integrará a ningún efecto.

La representación de los Ministerios podrá ser ejercida por delegados de
jerarquía no inferior a Director General del Ministerio.
Referencias al artículo

Artículo 49

 La Comisión podrá invitar a concurrir a sus sesiones a delegados de
otros Ministerios e Intendencias.

Artículo 50

 La Comisión tendrá los siguientes cometidos, que la Constitución de la
República fija:

  A) Asesorar al Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación al
     vencimiento del plazo para presentar el Presupuesto Nacional, sobre
     el porcentaje de recursos, en el monto total, que corresponderá a los
     Gobiernos Departamentales, conforme a lo establecido en el literal C)
     del inciso segundo del artículo 214 de la Constitución de la
     República.

  B) Proponer a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto planes de
     descentralización conforme a lo establecido en el literal B) del
     inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

  C) Asesorar respecto a la aplicación del fondo presupuestal a que
     refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la
     República, en el marco de los planes de descentralización referidos
     en el literal anterior.
Referencias al artículo

Artículo 51

 A tales fines la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  A) Solicitar del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales la
     información pertinente en materia de recursos como de ejecución de
     inversiones y gastos en los diferentes departamentos.

  B) Solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo humano
     y logístico para el cumplimiento de sus funciones.

  C) Formar subcomisiones de trabajo temáticas o geográficas a efectos de
     preparar los planes de descentralización y desarrollo regional o
     local.

Artículo 52

 Cuando debiera asesorar en las materias de su competencia, sus
decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del total de componentes.
Si, en esos casos, se registrare empate en la votación, habrá dos
informes que serán elevados siguiendo el procedimiento previsto en las
normas constitucionales (literal C) del inciso segundo del artículo 214 y
numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República).

CAPITULO X - FONDO DE AHORROS PREVISIONALES

Artículo 53

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
97.

Artículo 54

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
121.

Artículo 55

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
123 inciso final.

Artículo 56

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
123 literal e).

Artículo 57

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
123 literal b).

Artículo 58

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
119.

CAPITULO XI - SOCIEDADES COMERCIALES

Artículo 59

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 
284, 331, 362 y 419.

Artículo 60

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
97.

Artículo 61

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97 - BIS.

CAPITULO XII - SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 62

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.814 de 21/03/1997 artículo 
1 inciso 1º).

Artículo 63

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.814 de 21/03/1997 artículo 
2 numeral 1º).

CAPITULO XIII - MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PENAL
SECCION 1ª - RAPIÑA: TENTATIVA

Artículo 64

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 15.
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
344 inciso final.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 64.

SECCION 2ª - HURTO: AGRAVANTES ESPECIALES

Artículo 65

   (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
341.

SECCION 3ª - LEGITIMA DEFENSA

Artículo 66

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
26.

SECCION 4ª - VIOLACION: TENTATIVA

Artículo 67

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 17.
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
272 inciso final.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 67.

SECCION 5ª - ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR

Artículo 68

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
273.

SECCION 6ª - CARACTER PUBLICO DEL AGENTE

Artículo 69

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
47 numeral 8º).

SECCION 7ª - AGRAVANTES

Artículo 70

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 47 numeral 
18).

Artículo 71

  (*)


(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 151 numeral 
4º).

SECCION 8ª - PUNIBILIDAD DE LA CONSPIRACION SEGUIDA DE ACTOS PREPARATORIOS

Artículo 72

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 72.

SECCION 9ª - DEBER DE INFORMAR

Artículo 73

 (Deber de informar).- En todo supuesto de privación de libertad dispuesto
por la autoridad, la persona deberá ser informada por el aprehensor, con
expresión clara de los cargos que se le formulan, dentro de las
veinticuatro horas de producida la privación de la libertad.

SECCION 10ª - DEL DELITO PUTATIVO Y LA PROVOCACION POR LA AUTORIDAD

Artículo 74

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
8.

SECCION 11ª - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Artículo 75

 Prohíbese el expendio o suministro de bebidas alcohólicas o su
ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 horas de la mañana, en
aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la
autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas
alcohólicas. Los infractores estarán sujetos al pago de una multa que la
reglamentación establecerá de 100 UR a 1.000 UR (de cien a mil unidades
reajustables), considerando la gravedad de la infracción y los
antecedentes del infractor.

  Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o
limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos
locales que se estimare oportuno, así como imponerse otro tipo de medidas
de carácter supletorio a la establecida y que sirvan a la finalidad
perseguida por la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 365/000 de 05/12/2000.
Referencias al artículo

SECCION 12ª - JUEGO DE LA MOSQUETA

Artículo 76

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 76.

SECCION 13ª - CAUSALES DE JUSTIFICACION

Artículo 77

 Se presumirá la existencia de la causal de justificación prevista en el
artículo 28 del Código Penal "cumplimiento de la ley", respecto de los
actos cumplidos por personal militar asignado a tareas determinadas por
el Poder Ejecutivo, de seguridad externa de establecimientos de
detención, recintos militares y lugares sede de organismos del Estado, y
cuyo cometimiento se hubiera realizado formalmente. Esta presunción
regirá siempre que dichos actos se hubieran ejecutado en ocasión del
cumplimiento de las funciones y conforme a las disposiciones vigentes
aplicables a dicho personal en materia de seguridad en instalaciones
militares.
Referencias al artículo

CAPITULO XIV - NORMAS SOBRE IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 78

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 
artículo 7 incisos 1º) y 2º).

Artículo 79

   Se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona nacida en hospitales públicos dentro del territorio nacional que tramite cédula de identidad por primera vez.

   Asimismo, se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona en situación de pobreza que tramite renovación de cédula de identidad o que, fuera del caso previsto en el inciso anterior, tramite cédula de identidad por primera vez.

   Dicha situación de pobreza será determinada con debida justificación y bajo su más seria responsabilidad, indistintamente, por el Ministerio de Desarrollo Social, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito, el Banco de Previsión Social, la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Inicial y Primaria), los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud Pública y de la Universidad de la República, las Defensorías Públicas en materia de Familia y de Menores, y los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, extendiendo certificado a fin de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.

    Queda facultada la Dirección Nacional de Identificación Civil para realizar la revisión de la situación planteada, como también a tramitar en su ámbito, auxiliatoria de pobreza si no considerare suficiente el certificado extendido o la persona no contare con este y la situación lo ameritare.

    A los efectos de esta ley se considera persona en situación de pobreza, a toda aquella que presente carencias críticas en sus condiciones de vida.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la tasa referida a toda persona víctima de hurto o rapiña, debiendo para ello presentar copia de la denuncia policial correspondiente ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 178.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 93,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 134.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 93, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 134, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 79.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Exonérase del pago de la tasa de información prevista por el artículo 151 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias, a las solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio, consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes de la Suprema Corte de Justicia y organismos de la Administración Central, quienes deberán comunicar a la Dirección Nacional de Identificación Civil       la nómina y firma de los profesionales responsables de la actuación solicitada.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 179.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
136.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 136, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 80.

CAPITULO XV - MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 81

   Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, el que se incorporará al 
Presupuesto Nacional como el Inciso 15.
   Créase en el Inciso 15 el programa 001 "Formulación, ejecución,  
supervisión y evaluación de planes en materia de deportes y juventud, e 
instrumentación de la política en la materia".
   El programa 001 del Inciso 15 tendrá una unidad ejecutora 001 
"Dirección General de Secretaría". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 414.
Ver: Ley Nº 17.866 de 21/03/2005 artículo 1 (Suprime el Ministerio de 
Deporte y Juventud).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

 El Poder Ejecutivo establecerá las políticas nacionales en materia de
deporte y juventud, considerando particularmente el interior de la
República y las ejecutará a través del Ministerio que se crea por la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 83

 Suprímese la Comisión Nacional de Educación Física creada por la Ley Nº
3.789, de 7 de julio de 1911.
Referencias al artículo

Artículo 84

 El Instituto Nacional de la Juventud, creado por el artículo 331 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el Programa 001
"Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura, pasará a
integrar el Ministerio que se crea por la presente ley. Los funcionarios
que actualmente prestan funciones efectivamente en el Instituto serán
redistribuidos al Ministerio de Deporte y Juventud, habilitándose los
créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la
Nación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 85

 Al Ministerio de Deporte y Juventud corresponde:

  1º) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales
      en las materias de sus competencias.

  2º) Ejercer los cometidos que tenía asignados la Comisión Nacional de
      Educación Física.

  3º) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a
      la juventud, en coordinación con otros organismos estatales,
      ejerciendo las competencias conferidas al Instituto Nacional de la
      Juventud.

  4º) Promover y coordinar las actividades del Centro de Información a
      la Juventud, asesorando y capacitando al personal de las unidades
      locales de información.

  5º) Ejercer toda competencia que le cometa el Poder Ejecutivo, de
      conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174
      de la Constitución de la República. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.
Referencias al artículo

Artículo 86

 Transfiérense de pleno derecho al Ministerio de Deporte y Juventud todos
los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones de la Comisión
Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud,
cualquiera fuere su origen o financiación.
Referencias al artículo

Artículo 87

 La adecuación presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional
de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud que se
redistribuyen al Ministerio de Deporte y Juventud se efectuará conforme a
las normas que regulan la materia.
Referencias al artículo

Artículo 88

 Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular confianza de Director
General de Secretaría, de Director de Deportes y de Director de
Coordinación Deportiva, cuya retribución será la establecida en el
literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
incluyéndose en la referida disposición el cargo de Director del
Instituto Nacional de la Juventud.

 Suprímense los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal de la
Comisión Nacional de Educación Física.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 203 (suprime cargo: "Director de 
Deportes" y "Director de Coordinación Deportiva").
Referencias al artículo

Artículo 89

 La creación del Ministerio de Deporte y Juventud no podrá significar el
nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones
se cubrirán con los actuales funcionarios de las unidades ejecutoras que
se suprimen o con los procedimientos vigentes de redistribución de
funcionarios.
Referencias al artículo

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS
BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -
HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT
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