LEY DE URGENCIA. SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS. FOMENTO DEL EMPLEO Y LA INVERSION




Promulgación: 29/06/2000
Publicación: 06/07/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 1209
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - MEJORA DE LA ADMINISTRACION
SECCION 5ª - SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 35

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá
efectuar el servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y
centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos sus
elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del
servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior sólo será de aplicación en aquellos
casos en que las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad.

También podrán acordar otras formas de participación y colaboración en el
desempeño de este servicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 262
de la Constitución de la República.
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