Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL
(Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará información de la documentación que posea en el marco de su actuación, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo, así como a todos los organismos del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También podrá proporcionarla de oficio. En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada. La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación de reserva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 125. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59. Reglamentado por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59, Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 419.
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