LEY DE URGENCIA. SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS. FOMENTO DEL EMPLEO Y LA INVERSION




Promulgación: 29/06/2000
Publicación: 06/07/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 1209
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - TRANSPORTE
SECCION 1ª - PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 20

 Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a participar,
conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 188 de la
Constitución de la República, en sociedad con capitales privados, en la
administración, construcción, conservación y explotación de una terminal
de contenedores en el Puerto de Montevideo.

La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima,
constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo,
cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior.

La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad
y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que
ésta tendrá en su capital integrado y las bases de sus estatutos
sociales. El referido acuerdo deberá contener al menos las siguientes
previsiones:

  A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años.

  B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional
     de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes
     inmuebles.

  C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la
     Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en
     ambos casos por contenedor.

  D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a
     todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad
     de los mismos, y no se comprometerá restricciones para operar en
     otros sectores del Puerto de Montevideo.

  E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad en plazo a
     determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la concesión.

  F) Se obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones
     necesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al
     mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo del
     comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de Montevideo
     como puerto de transbordo regional.

Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen
por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el
Directorio, los que serán designados por el Directorio de la
Administración Nacional de Puertos.

El capital correspondiente a los inversores privados será representado
por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará el
Poder Ejecutivo, las(*)  condiciones de emisión y de subasta u oferta
pública en el mercado de valores. La correspondiente participación de
capitales privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre
la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos. Cualquier
modificación dentro de las normas precedentes deberá necesariamente
contar con la autorización previa del Poder Ejecutivo.

El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores de
las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional
para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se
destinará a la construcción de edificios de educación pública en la
órbita del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública. La Administración Nacional de Puertos conservará una
participación en la sociedad.

Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la fecha
de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica
operativa portuaria que reúna antecedentes, solvencia y experiencia
adecuadas, cuya designación y remoción deberá ser sometida a la
aprobación del Poder Ejecutivo.

De lo actuado se informará a la Asamblea General. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.
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