PROHIBICION DE EXPENDIO O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRALOR POLICIAL




Promulgación: 05/12/2000
Publicación: 12/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1056
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 75.
VISTO: el artículo 75 de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000.

RESULTANDO: que la Ley que se reglamenta prohibió el expendio, el 
suministro o el ofrecimiento de bebidas alcohólicas, entre las 0 y 6 
horas de la mañana, en los locales que no se encuentren habilitados para 
que en los mismos se puedan consumir las mencionadas bebidas.

CONSIDERANDO: I) Que a los efectos de la aplicación de la norma citada 
resulta conveniente determinar quienes serán los organismos encargados de 
controlar el cumplimiento de la prohibición.

II) Que se encomendará a las Jefaturas de Policía el control y la 
realización de los procedimientos inspectivos necesarios, dentro del 
ámbito de su jurisdicción.

III) Que las multas serán aplicadas por las referidas Jefaturas, quienes 
deberán cumplir con los procedimientos administrativos correspondientes, 
debiendo llevar un registro de infractores, a los efectos de la 
graduación de la sanción, tal como lo dispone la Ley.

IV) Que también deberán las Jefaturas, a los efectos de la graduación de 
las multas, tener en cuenta la gravedad del hecho, en especial la 
cantidad de bebida que haya sido vendida, suministrada u ofrecida y la 
cantidad de personas que hayan sido objeto de la venta u ofrecimiento.

ATENTO: a lo establecido en el art. 168 -numeral 4º- de la Constitución 
de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Jefaturas de Policía controlarán el cumplimiento de la prohibición 
establecida en el Artículo 75 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000. 
Serán las encargadas de realizar las actuaciones, los procedimientos 
inspectivos y la aplicación de las multas en caso de corresponder, previo 
dar cumplimiento a las garantías del debido proceso.

Artículo 2

 La multa mínima será de 100 UR y la máxima de 1000 UR. A los efectos de 
la graduación de las mismas, las Jefaturas deberán tener en cuenta: a) la 
cantidad de bebida y de personas involucradas en el hecho, b) los 
antecedentes del infractor por violaciones a la prohibición. El ochenta 
por ciento del producido de la aplicación de las multas será destinado a 
las Jefaturas de Policía intervinientes del inciso 04 -Ministerio del 
Interior-, el porcentaje restante se destinará a Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las Jefaturas de Policía deberán documentar mediante un registro todas 
las infracciones cometidas, a los efectos de la evaluación establecida en 
el literal b) del artículo anterior.

Artículo 4

 Publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - MARTIN AGUIRREZABALA - ALFONSO VARELA - OSCAR GOROSITO - JAIME TROBO


Ayuda