DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 28/02/2001
Publicación: 20/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 515
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 157 Derogada/o y 158 Derogada/o,
      Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos 13 Derogada/o, 14 Derogada/o y 15 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los artículos 13º, 14º y 15º de la Ley Nº 17.243, 
de 29 junio de 2000 y 157º a 158º de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 
2001, en materia de defensa de la competencia.-

RESULTANDO: I) que en el artículo 15º de la Ley 17.243, de 29 de junio de 
2000, se ordena al Poder Ejecutivo la reglamentación de las mencionadas 
normas, la disposición de las medidas pertinentes para su aplicación y la 
promoción de la habilitación de centros especializados a tales efectos.-

II) que el artículo 157º de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, 
dispone que la reglamentación establecerá a qué repartición del Estado se 
le asignará competencia en el control de los actos y conductas prohibidos 
por el artículo 14º de la Ley 17.243, de 29 de junio de 2000.-

CONSIDERANDO: conveniente cumplir en lo inmediato con la reglamentación 
ordenada por la ley, a los efectos de contar con un órgano de aplicación 
especializado y un procedimiento efectivo y de duración razonable en 
materia de investigación y denuncia de actos o conductas prohibidos por 
las normas de referencia.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 
168º, numeral 4º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

CAPITULO I

Artículo 1

 La Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las 
normas sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13º, 
14º y 15º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos 157º a 
158º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia 
en el control de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.-

                               

CAPITULO II

Artículo 2

 La investigación de los hechos presuntamente ilícitos y su denuncia se 
tramitarán por el procedimiento que a continuación se regula.-
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por 
cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses 
resulten perjudicados.-

Artículo 3

 Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación 
de los hechos y los fundamentos que los motivaron.-
Si comienzan por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del 
denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el 
derecho en que se funda, acreditándose los extremos exigidos por la ley y 
acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.-

Artículo 4

 La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la pertinencia 
de la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo decidiera, 
dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de diez 
días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de 
la relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo. 
Contestada la vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección 
dictará resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los 
procedimientos o su clausura si no hubiere mérito suficiente, la que se 
notificará personalmente a las partes.-

Artículo 5

   Dictada la resolución que dispone la continuación de los procedimientos, la Dirección General de Comercio dispondrá de ciento
veinte días para la investigación de las supuestas conductas anticompetitivas. En este período podrá diligenciar las probanzas que
considere pertinente a los efectos de la investigación en curso. En esta
etapa, la Dirección General de Comercio podrá establecer que el
expediente tenga carácter secreto, confidencial o reservado, por el plazo
que estime conveniente, según lo establecido en el artículo 80 y
concordantes del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Finalizada la investigación o vencido el plazo, la Dirección General de
Comercio dará vista a las partes por un plazo común de quince días, para
que manifiesten sus descargos y ofrezcan prueba complementaria la que
diligenciará en el plazo máximo de sesenta días.

La Dirección General de Comercio en cualquier etapa del procedimiento,
podrá rechazar toda prueba que considere inadmisible, inconducente o
impertinente, en los términos señalados por el artículo 71 del Decreto Nº
500/991, de 27 de setiembre de 1991, y disponer de oficio las diligencias
probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos
acerca de los cuales debe dictar resolución. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/005 de 19/12/2005 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 440/002 Derogada/o de 13/11/2002 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/002 de 13/11/2002 artículo 1, Decreto Nº 86/001 de 28/02/2001 artículo 5.

Artículo 6

 Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las partes en un 
plazo común de quince días.-
La Dirección General de Comercio dictará resolución en un plazo máximo de 
sesenta días.-

Artículo 7

 En cualquier estado del procedimiento, la Dirección General de Comercio, 
podrá convocar a audiencia, a los efectos de promover la celebración de 
acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta 
presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de cese o modificación de 
conductas con el presunto responsable, suspendiéndose los 
procedimientos.-

Artículo 8

 Todos los plazos de este Decreto se contarán por días hábiles y serán 
perentorios.-

Artículo 9

 En todo lo no previsto en el presente Decreto regirá el Decreto Nº 
500/991, de 27 de setiembre de 1991.-
                                                          

CAPITULO III

Artículo 10

 Las controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la 
competencia prohibidos por la ley podrán ser sometidos a la decisión de 
árbitros pertenecientes a los Centros Especializados de Arbitraje 
debidamente habilitados por la Dirección General de Comercio.-

Artículo 11

 Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo 
de doce árbitros, quienes deberán ser personas de reconocida idoneidad en 
materia comercial, económica o jurídica.-

Artículo 12

 El arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 472º y 
siguientes del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de 
octubre de 1988).-

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION
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