LEY DE CREACION DE LA ADMINISTRACION DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD




Promulgación: 22/07/1975
Publicación: 31/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 169
Reglamentada por: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CREACION Y ORGANIZACION

Artículo 1

Créase como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros
Sociales por Enfermedad. Dicho Organismo tendrá su domicilio legal en
Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse con las siglas ASSE
(Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad). (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

Todos los bienes propiedad de la Administración de los Seguros Sociales
por Enfermedad son inembargables. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, por todas las
actuaciones y operaciones que realice estará exonerada de impuestos,
tasas, contribuciones y, en general, de toda clase de tributos cualquiera
fuere su género o especie o su forma de pago. Dicha exoneración se
extiende a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del
Estado, las tarifas postales, comprendiendo éstas la correspondencia
franca o recomendada y las tarifas y proventos portuarios. (*)
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CAPITULO II - COMETIDOS

Artículo 4

La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad tendrá los
siguientes cometidos:

A)   Asegurar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, la
     prestación de la asistencia médica completa por las instituciones
     o dependencias asistenciales privadas u oficiales habilitadas para la
     prestación de tales servicios.

B)   Subsidiar económicamente al afiliado durante el período de enfermedad
     o invalidez temporal en las condiciones establecidas en el numeral
     2) del artículo 13.

C)   Propiciar y coordinar con el Ministerio de Salud Pública o los
     servicios especializados que éste indique, un servicio de medicina
     preventiva y de rehabilitación de los trabajadores amparados por la
     presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
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CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION

Artículo 5

La Dirección y Administración de ASSE estará a cargo de un Directorio
compuesto por tres miembros designados en la forma prevista por el
artículo 187 de la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.
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Artículo 6

Es de competencia del Directorio de ASSE:

A)   Representar al Organismo por intermedio de su Presidente, pudiendo
     otorgar los mandatos que en su caso corresponda.

B)   Disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los
     subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.

C)   Celebrar convenios con otras personas públicas o privadas para el
     cumplimiento de sus fines.

D)   Administrar el patrimonio del Organismo.

E)   Fiscalizar y vigilar todos los servicios a cargo de ASSE y dictar las
     normas y reglamentos necesarios.

F)   Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios.

G)   Disponer las inspecciones y evaluaciones que crea necesarias para
     el cumplimiento de sus fines.

H)   Proyectar el presupuesto de ASSE de acuerdo al artículo 220 de la
     Constitución de la República.

I)   Dar y tomar en arrendamiento cualquier clase de bienes muebles o
     inmuebles.

J)   Adquirir, gravar, permutar y enajenar bienes inmuebles, a cuyos
     efectos se requerirá:

     a)   El voto de la mayoría de los componentes del Directorio.

     b)   Autorización del Poder Ejecutivo.

K)   Designar las comisiones que crea necesarias para el mejor
     cumplimiento de sus fines.

L)   Establecer servicios en el interior del país, a los efectos del
     contralor directo de la aplicación de las obligaciones que se le
     asignen.

LL)  Elevar a consideración del Poder Ejecutivo el Balance y Proyecto de
     Memoria Anual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
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CAPITULO IV - ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

Artículo 7

Están comprendidos en el régimen de esta ley los sectores de actividades a
que se refieren las leyes 12.839 de 22 de diciembre de 1960; 13.096, de
11 de octubre de 1962; 13.244, de 20 de febrero de 1964; 13.283, de 24 de
setiembre de 1964; 13.488, de 18 de agosto de 1966; 13.490, de 18 de
agosto de 1966; 13.504, de 4 de octubre de 1966; 13.560 de 26 de octubre
de 1966; 13.561 de 26 de octubre de 1966; 13.965, de 27 de mayo de 1971;
14.064, de 20 de junio de 1972; 14.065, de 20 de junio de 1972 y 14.066,
de 20 de junio de 1972 y sus modificativas y concordantes, siendo ASSE
sucesora de los seguros de enfermedad creados por tales normas pudiendo,
en el futuro, incluirse otros sectores de actividades mediante resolución
del Poder Ejecutivo a iniciativa de ASSE. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 26, 49 y 51.
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CAPITULO V - DEL ASEGURADO

Artículo 8

Son asegurados:

A)   Los trabajadores incluidos en las actividades previstas en el
     artículo anterior que en forma permanente o accidental estén en
     una relación de trabajo remunerado.

B)   Los trabajadores de la Dirección de Arquitectura del Ministerio
     de Transporte y Obras Públicas.

C)   Con las limitaciones que se establecerán, los trabajadores acogidos
     al Seguro de Desocupación, los pre-jubilados y los jubilados de
     las actividades comprendidas en esta ley.

D)   Los propietarios de empresas unipersonales con actividades 
     comprendidas en este decreto-ley, que no tengan más de 5 
     trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema 
     de la seguridad social. (*)

(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 13.
Literal D) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 15.953 de 06/06/1988 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 15.087 de 09/12/1980 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.953 de 06/06/1988 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.087 de 09/12/1980 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 8.
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CAPITULO VI - OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Artículo 9

Para tener derecho al cobro del subsidio por enfermedad, el asegurado
deberá haber aportado al Fondo Especial que prevé esta ley, la cotización
correspondiente a setenta y cinco jornales o tres meses en su caso como
mínimo dentro de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la
denuncia de la enfermedad. (*)
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Artículo 10

Durante el lapso en que el asegurado esté percibiendo el subsidio
continuará obligado al pago del aporte al seguro como si estuviera
trabajando, el que será descontado por ASSE en el momento del pago. (*)
Referencias al artículo

Artículo 11

Para los asegurados de la industria de la construcción y ramas anexas se
estará a lo que establezca la legislación pertinente. (*)
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Artículo 12

Todos los asegurados en la presente ley deberán tener carnét de salud en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)
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CAPITULO VII - DERECHOS DEL ASEGURADO

Artículo 13

Los asegurados tendrán los siguientes derechos:

                         1) Asistencia médica

A)   Asistencia médica, quirúrgica y medicación, en la forma y condiciones
     que determine el Directorio de ASSE. Esta prestación tendrá lugar
     desde la fecha de ingreso del trabajador en las actividades
     comprendidas en el Capítulo IV de esta ley o su ampliación por el
     Poder Ejecutivo, y mientras continúe la relación del trabajo.

B)   Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los
     beneficios del adelanto pre-jubilatorio o la jubilación en su caso,
     seguirán afiliados a ASSE al solo efecto de la asistencia médica,
     quirúrgica y medicación. En tales casos, el importe de la cuota de
     afiliación será establecido en la reglamentación.

C)   Afiliar a sus padres, cónyuges, hijos, hermanos y hermanas que estén
     a su cargo y que integren el núcleo familiar a las instituciones de
     asistencia colectivizada que presten asistencia médica quirúrgica y
     medicación a los beneficiarios siendo de cargo del mismo la cuota
     correspondiente que deberá ser de un monto no superior a la cuota que
     paga ASSE por la asistencia médica contratada. Este derecho de los
     integrantes del núcleo familiar será ejercido directamente sin que
     ASSE tenga otra intervención que la de exigir su cumplimiento en la
     forma que establezca la reglamentación.

                              2) Subsidio

 Un subsidio en todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo
por causa de una enfermedad o accidente, justificado por el servicio
médico que designe ASSE, equivalente al 70% (setenta por ciento) de su
sueldo o jornal básico o habitual. El sueldo o jornal básico es el que
corresponde a su cargo o categoría excluidas las partidas por locomoción,
viáticos, habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones
especiales.

 El salario mensual de subsidio será de veinticinco jornales para los
jornaleros y un mes para los que perciben remuneración mensual. Para el
caso de que se trate de trabajadores que perciban remuneraciones por
producción, será el promedio actualizado del total de lo percibido en los
ciento ochenta días anteriores a la fecha de la enfermedad o accidente.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 18 y 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 14

El beneficiario percibirá el subsidio establecido en el artículo 13,
numeral 2) a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o
accidente con un plazo máximo de un año que podrá ser extendido hasta en
un año más por votación unánime y fundada de los integrantes del Directorio de ASSE.

 En los casos que el beneficiario haya sido hospitalizado no habrá período
de pérdida del subsidio, a partir de la internación.

 Los beneficiarios en uso de licencia médica por períodos mayores de tres
meses deberán ser sometidos cada noventa días a reconocimientos por un
Tribunal Médico del Servicio de Certificaciones Médicas de ASSE, salvo que
el beneficiario sea declarado física o intelectualmente imposibilitado
para el desempeño de su empleo, de acuerdo a lo establecido en el artículo
17. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 18 y 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 15

Cuando el asegurado perciba el subsidio por enfermedad durante varios
períodos dentro de un lapso de cuatro años, como consecuencia de una
unidad de dolencia, esos períodos podrán ser acumulados a los efectos de
computar los plazos máximos del subsidio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 16

Si al término de los plazos referenciados en los dos artículos anteriores
la enfermedad que padece el asegurado no le permite volver a ejercer sus
actividades laborales, cesarán sus derechos a los beneficios del
organismo, pudiendo ser dado de baja por la empresa, sin indemnización,
sin perjuicio de la cobertura que le corresponda por su invalidez o
desocupación forzosa (Servicio de Mano de Obra y Empleo, Seguro de
Desocupación o Banco de Previsión Social).

 El asegurado continuará afiliado a la institución asistencial privada que
cubra el servicio, a condición de hacerse cargo de la cuota que
corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 17

El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por la
Junta Médica del Servicio de Certificaciones Médicas de ASSE. En ese caso
ASSE seguirá pagando el subsidio por un término de hasta ciento ochenta
días contados desde la fecha del respectivo dictamen. Una vez establecidos
en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponderle de acuerdo
con las disposiciones que rigen al instituto jubilatorio, dicho adelanto
será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare
algún saldo deudor deberá ser descontado de su jubilación en cuotas
mensuales que no podrán ser mayores al 10% (diez por ciento) del valor
nominal del beneficio obtenido. Dentro del plazo de ciento ochenta días
establecido en este artículo el beneficiario deberá ser sometido a examen
por los Servicios Médicos del Banco de Previsión Social, para determinar
la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el dictamen de
la Junta Médica del Servicio de Certificaciones de ASSE y los Servicios
Médicos del Banco, decidirá en forma definitiva e irrecurrible un Tribunal
Médico formado por un médico designado por ASSE, otro por el Banco de
Previsión Social y un tercero designado por el Ministerio de Salud
Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal Médico será promovido
por ASSE y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de
la fecha de la convocatoria pudiendo dictaminar por mayoría.

 En los casos en que este Tribunal Médico determine que no se configura el
grado de incapacidad exigible conforme al derecho jubilatorio, deberá
establecer en su fallo si el afiliado puede reintegrarse al ejercicio de
su actividad, lo que de ser afirmativo, determinará que este Tribunal
Médico extienda el alta correspondiente.

 Si vencidos los plazos establecidos en el presente artículo, no existiese
pronunciamiento de los Servicios Médicos del Banco de Previsión Social por
causas no imputables al beneficiario, el Banco de Previsión Social
comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio cuyo monto será el 80%
(ochenta por ciento) del subsidio, sin perjuicio de lo que corresponda una
vez producido el dictamen del Tribunal Médico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 18

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ASSE se hará
cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y
el subsidio establecido en el artículo 13, numeral 2). Estos pagos se
seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con
los límites de uno o dos años establecidos en esta ley sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 14. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 19

Cuando ASSE considere que un peticionante de subsidio tiene derecho a
percibir la indemnización del Banco de Seguros del Estado, acreditado el
rechazo por dicho Ente, servirá en forma provisional el subsidio
correspondiente.

 De no existir acuerdo entre el dictamen de la Junta Médica de ASSE y los
Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado respecto a quien es el
obligado a pagar la indemnización, decidirá en forma definitiva e
irrecurrible un Tribunal Médico formado con un médico designado por el
Banco de Seguros, otro por ASSE y un tercero por el Ministerio de Salud
Pública, que actuara como Presidente. Este Tribunal Médico será promovido
por ASSE pudiendo dictaminar por mayoría, debiendo expedirse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la convocatoria realizada.

 En caso de que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo
del Banco de Seguros del Estado, ASSE continuará sirviendo el subsidio
hasta los límites legales. Si por el contrario el Tribunal Médico
dictamina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros, éste
deberá reintegrar a ASSE las sumas que hubiere abonado por tal concepto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 20

Los trabajadores que se acojan al Seguro por Desocupación durante el
período por el que las leyes acuerdan dicho beneficio, sólo tendrán
derecho a la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas
previstas por la presente ley. En este caso el aporte patronal a ASSE
estará a cargo del Fondo Nacional del Seguro por Desocupación creado por
la ley 14.312, de 10 de diciembre de 1974 y el aporte obrero será deducido
de la prestación que percibe el trabajador.

 A los efectos indicados en el inciso anterior las autoridades del Seguro
por Desocupación harán las deducciones correspondientes en las planillas
de pagos y verterán el monto total a la orden de ASSE en la forma
establecida dentro de los veinte días siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 21

El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de
enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado para la
aplicación de las normas del derecho del trabajo de que sea titular, salvo
en cuanto al derecho de licencia y sumas para mejor goce de la misma que
se obtendrán y percibirán, respectivamente, en forma proporcional al
período trabajado.

 No obstante el Poder Ejecutivo a propuesta de ASSE y en función de sus
posibilidades económico-financieras, podrá determinar un concepto distinto
para la liquidación de la licencia y sumas para el mejor goce de la misma.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 22

Los aportes patronales que corresponda verter al Banco de Previsión Social
durante el período de enfermedad serán de cargo de ASSE en la forma que
establezca la reglamentación. El aporte del trabajador le será descontado
del subsidio en el momento del pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 23

Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté
ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que
establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a
reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta
por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que
transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa.

 La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la
indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.

 Las empresas no estarán obligadas a pagar indemnización al trabajador que
hubiere ingresado en sustitución de un obrero enfermo y que fuera
despedido por el reingreso de aquél al haberse recuperado.

 En la toma del personal a que se refiere este artículo, el patrono le
notificará las condiciones de admisión. En los casos de este artículo se
comunicará la admisión temporaria del obrero a la Inspección General del
Trabajo y la Seguridad Social y al Servicio Nacional de Empleo (SENADEMP)
y, en su caso, el despido por reintegro del trabajador recuperado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 24

Los subsidios que perciban los beneficiarios de ASSE serán inembargables,
aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la
inembargabilidad de los sueldos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 25

El subsidio por enfermedad común no es acumulable a la percepción del subsidio por desempleo, ni a retribuciones de actividad, ni al adelanto prejubilatorio, ni a las indemnizaciones temporarias por accidente de trabajo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.786 de 23/06/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

Los rentistas del Banco de Seguros del Estado con incapacidades mayores
del 50% (cincuenta por ciento) podrán ser declarados en cualquier momento
incapacitados física o intelectualmente. En estos casos ASSE se hará cargo
de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el
subsidio a que tiene derecho de acuerdo con esta ley, sujeto a lo
dispuesto en los artículos 7º y 19. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 27

En ningún caso ASSE pagará un subsidio mensual superior al triple del
monto del salario mínimo nacional en su valor nominal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 19.003 de 16/11/2012 artículo 2 (a partir del 01/01/2012 los 
montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, se 
convertirán a U.R.).
Referencias al artículo

Artículo 28

El beneficiario tendrá derecho a percibir una parte proporcional del
aguinaldo por el tiempo que esté cobrando subsidio, el que será liquidado
y pagado por ASSE en la forma que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 29

En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de
que se promueva apertura judicial de la sucesión y siguiendo el orden de
llamamiento que se expresará, sus derecho-habientes percibirán un subsidio
por fallecimiento, por una sola vez, equivalente a cincuenta jornales o
dos sueldos en su caso.

 Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor de treinta días a contar
de la respectiva solicitud.

 En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación ASSE podrá
extender el monto del subsidio hasta el equivalente de doscientos jornales
u ocho sueldos en su caso.

  El monto de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto
del salario mínimo nacional en su valor nominal.

 El orden de llamamiento será el siguiente:

1)   Los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esa edad
     incapacitados para el trabajo y el cónyuge supérstite.

2)   Los hijos mayores de dieciocho años, el padre, la madre y las
     hermanas siempre que hubieran estado a la fecha de su fallecimiento
     a cargo del causante. Las referencias a padres, hijos, nietos o
     hermanos, comprenden cualquiera sea su sexo tanto a los legítimos
     como naturales, adoptivos o adoptantes.

 Si fueran varios los llamados en el mismo orden, el subsidio se dividirá
en partes iguales entre los que concurran. Solamente a falta de los
llamados en un orden heredan los del siguiente.

 La ex-cónyuge que percibe pensión alimenticia del causante a la fecha del
fallecimiento tendrá derecho a percibir la parte proporcional
correspondiente al tiempo que duró el vínculo matrimonial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 30

El asegurado no tiene derecho a percibir ningún otro beneficio que los
expresamente previstos en esta ley. Tampoco le corresponderá ninguna
prestación o beneficio fuera del territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 31

Perderán total o parcialmente los derechos al subsidio por enfermedad, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles mediante
resolución fundada de ASSE, los trabajadores que:

1)   No cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los
     reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios
     simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por
     enfermedad o accidente.

2)   Contraigan enfermedad o sufran accidentes en trabajos remunerados
     realizados fuera de la industria o, estando percibiendo el subsidio,
     realicen tareas remuneradas o usen medicamentos inconvenientes.

3)   Estén inhabilitados para trabajar, por enfermedad física a
     consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediante
     sentencia ejecutoriada se establezca su responsabilidad, por
     embriaguez o por uso de estupefacientes. Estas dos últimas causales
     serán determinadas por el Cuerpo Médico del Organismo.

4)   Se sometan a operaciones de cirugía estética sin consentimiento de
     las autoridades del seguro, así como también, cuando contraigan
     enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo en los casos
     en que sean impuestas por accidente.

      Lo dispuesto en el presente inciso no comprende la cirugía
     reparadora.

5)   Interrumpan voluntariamente su embarazo salvo que medie indicación
     médica.

6)   Estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción
     disciplinaria y durante el lapso de las mismas.

7)   Se ausenten, sin autorización de ASSE, del lugar donde se domicilian
     mientras perciban subsidio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 32

Las empresas deberán comunicar a ASSE en los plazos y formas que
establezca la reglamentación, los movimientos de altas y bajas de su
personal remunerado. La omisión de tal comunicación podrá ser sancionada
con una multa de hasta diez veces el monto de los aportes obreros y
patronales que deba realizar la empresa por el período omitido, sin
perjuicio de las demás responsabilidades correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 33

Para atender las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se
dispondrá de los siguientes recursos:

A)   Un aporte patronal que no exceda del 5% (cinco por ciento) sobre el
     total de las remuneraciones que perciben sus trabajadores.

B)   Una contribución a cargo de los trabajadores proporcional a las
     sumas percibidas por remuneraciones o subsidios, que no podrá exceder
     del 3% (tres por ciento) del total de dicha suma.

      Las Cooperativas aportarán como patrones y los socios
     cooperativistas, como trabajadores.

C)   Los aportes y contribuciones del Estado a favor de los Seguros de
     Enfermedad a que se hace referencia en las leyes 13.053 de 10 de
     mayo de 1962 y 13.893, de 19 de octubre de 1970.

D) (*)

E)   En el caso de los propietarios aludidos en el inciso D) del
     artículo 8º el aporte será equivalente a la suma de las tasas
     establecidas para las contribuciones obreras y patronales previstas
     en la presente ley, calculadas sobre el monto de un salario mínimo
     nacional. (*)

(*)Notas:
Literal d) derogado/s por: Ley Nº 15.900 de 21/10/1987 artículo 8.
Literal e) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.087 de 09/12/1980 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 34, 35 y 41.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

Antes del 30 de noviembre de cada año ASSE propondrá al Poder Ejecutivo
las tasas correspondientes a los literales A) y B) del artículo anterior y
solicitará las contribuciones a cargo del Estado. El Poder Ejecutivo
deberá fijar dentro de los treinta días de recibida la propuesta las tasas
y contribuciones de referencia; si transcurrido dicho plazo no lo hiciera
entrarán en vigencia las tasas propuestas por ASSE. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 35

ASSE propondrá al Poder Ejecutivo el procedimiento de recaudación de los
aportes que determinen los artículos anteriores y pago de los beneficios
respectivos a los asegurados de acuerdo a las características de cada
empresa o giro, volumen de actividad, organización contable y personal
empleado.

 Las empresas de las actividades comprendidas en la presente ley deberán
enviar a ASSE dentro de los quince primeros días de cada mes la
documentación que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 36

A los efectos de este Capítulo se entiende por remuneración el sueldo o
salario incluyendo lo que correspondiere por trabajo extraordinario,
suplementario o a destajo, comisiones, sobresueldos, honorarios o
cualquier otro ingreso que perciba el trabajador que tenga carácter normal
en la industria o servicio y que en ningún caso podrá ser inferior al
salario mínimo nacional en su valor nominal. (*)
Referencias al artículo

Artículo 37

Son fondos de ASSE:

1)   Los que tuvieran acumulados hasta la fecha los Seguros de Enfermedad
     e Invalidez a quienes sucede ASSE.

2)   Los aportes referenciados en los artículos anteriores.

3)   El producto de las multas y sanciones que imponga así como los
     recargos e intereses.

4)   El aporte del 1/2% (medio por ciento) del total de la recaudación de
     las Cajas de Auxilio, Fondos de Asistencia o Seguros Convencionales
     que se mantengan vigentes.

5)   Cualquier otro que fije la ley o le asigne el Poder Ejecutivo. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 38

Los funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de
ASSE, tendrán el carácter de amovibles y su destitución será resuelta por
el Poder Ejecutivo, previo sumario. (*)
Referencias al artículo

Artículo 39

Los actuales funcionarios de los Seguros de Enfermedad que sucede ASSE,
cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional serán incorporados a
este Organismo conservando todos sus derechos funcionales, incluidos el
ascenso y los de carácter económico no aplicándose a dichos funcionarios
la incompatibilidad para el desempeño de cargos o funciones en otras
actividades públicas o privadas en que trabajen a la fecha, los que
mantendrán también con todos sus derechos funcionales y la percepción de
los correspondientes ingresos, así como de las pasividades. (*)
Referencias al artículo

Artículo 40

Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley, ASSE
formulará y elevará al Poder Ejecutivo el Estatuto del Funcionario. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO X - CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES

Artículo 41

Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos indicados en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A)     El convenio supondrá la creación de una persona jurídica sin
       finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas
       las facultades y competencias necesarias para el buen
       funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario, por
       representantes de empleadores y trabajadores.
B)     El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de
       prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud,
       así como de subsidios por enfermedad o complementos de los
       subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para
       cubrir esa contingencia.
C)     La financiación del seguro se hará mediante aportes de los
       empleadores y de los trabajadores, no pudiendo las tasas de
       aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus
       retribuciones.
D)     Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total
       independencia de la administración de las empresas y de las
       organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores
       eventualmente comprendidos.
  El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que 
demuestre la viabilidad financiera del seguro convencional.
  Cumplidos los requisitos previstos en el primer inciso del presente 
artículo y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11 
de setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la factibilidad a que 
refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco 
de Previsión Social, homologará el convenio y concederá, en el mismo 
acto, la personería jurídica. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, a solicitud de la Caja de Auxilio interesada, que se incorporen como afiliados en el régimen previsto por este artículo a los funcionarios de ésta.
  El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido 
por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, 
tendrá los efectos previstos en dicha norma.
  A los efectos de la presente ley, los términos 'cajas de auxilio' y 
'seguros convencionales de enfermedad' se consideran equivalentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 17.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

La intervención se dispondrá con las siguientes finalidades:
A)     Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar
       las responsabilidades ocurrentes.
B)     Renovar las autoridades naturales de la entidad, de acuerdo con el
       estatuto acordado en el convenio.
  Mientras esto último no se produzca, continuarán al frente del seguro 
convencional las autoridades encargadas de la intervención. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 22.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 48.
Referencias al artículo

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES, PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y
SANCIONES

Artículo 49

Las empresas comprendidas en el régimen de esta ley, sin la presentación
del certificado expedido por ASSE que acredite su situación regular con la
misma no podrán:

A)   Enajenar total o parcialmente, liquidar, clausurar o fusionar sus
     establecimientos.

B)   Hacer efectivo el cobro de las cantidades que les corresponde
     percibir en licitaciones, pedidos o concursos de precios de
     Organismos Públicos (Artículo 1º de la ley 14.372, de 8 de marzo
     de 1975).

C)   Reformar sus estatutos o contratos sociales.

D)   Enajenar vehículos automotores.

E)   Inscribir actos o contratos en los registros públicos

F)   Tramitar permisos de importación.

 La omisión de este requisito, comporta de pleno derecho la solidaridad
del adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante a la fecha
de la operación, solidaridad que se extiende a los profesionales que
hubieren intervenido.

 A los efectos de determinar si el otorgante de cualquiera de los actos
previstos en los literales A), C), D) y E) son empresas obligadas por la
presente ley, se estará a su declaración haciéndose exigible el
certificado a que se refiere esta disposición, siempre que no se formule
declaración negativa de la que se dejará constancia en el instrumento
respectivo.

 Esta norma deroga todas las anteriores similares de contralor contenidas
en las leyes a que se refiere el artículo 7º de la presente ley. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES PROCEDIMIENTOS INFRACCIONES Y
SANCIONES

Artículo 50

Decláranse aplicables, en lo pertinente, las normas de procedimientos,
infracciones, sanciones, prescripción, caducidad, etc., que rigen para el
régimen tributario de la Administración Central. (*)
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CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 51

El patrimonio perteneciente a las Comisiones Honorarias Tripartitas
creadas por las leyes citadas en el artículo 7º, modificativas y
concordantes, pasarán a integrar el patrimonio de ASSE creado por la
presente ley.

 Los bienes, derechos y acciones a que se refiere este artículo se
titularán e inscribirán a nombre de ASSE.

 Los certificados que se labren con relación a los inventarios y
documentos oficiales que se conservan en cada entidad serán suficientes
para la determinación o inscripción de la propiedad en los registros
correspondientes. (*)
Referencias al artículo

Artículo 52

Los procedimientos judiciales y administrativos en trámite continuarán
hasta su terminación, de acuerdo con su anterior competencia.

 Los interesados que hubieran interpuesto recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 454 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970, deberán interponer dentro del plazo de treinta
días desde la vigencia de esta ley, el recurso de nulidad para ante el
Poder Ejecutivo en todos los casos en que no hubiera asumido competencia
el respectivo Tribunal de Apelaciones bajo la pena de quedar firme el acto
impugnado.

 Si el Tribunal de Apelaciones hubiera recibido el expediente con el
recurso deberá dictar sentencia. (*)
Referencias al artículo

Artículo 53

Los funcionarios de los actuales Seguros de Enfermedad e Invalidez a los
que sucede ASSE podrán interponer ante el Directorio de este organismo los
recursos de revocación y en su caso, subsidiariamente, el de anulación
(Artículo 317 de la Constitución de la República), contra todos los actos
dictados por las anteriores autoridades de los referidos Seguros, dentro
de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, así como
deducir contra las resoluciones que los decidan la acción anulatoria para
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 54

Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe a las autoridades que regirán ASSE
(artículo 5º) la Dirección del Organismo continuará a cargo de una
Comisión Interventora con las facultades y obligaciones que se establecen
en esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.
Referencias al artículo

Artículo 55

Mientras no entre en plena vigencia el Plan Nacional de Salud, ASSE queda
habilitada para la contratación de los servicios médicos asistenciales a
que se refiere el inciso A) del artículo 4º de esta ley, con la
intervención del Ministerio de Salud Pública a los efectos que
correspondiere. (*)
Referencias al artículo

Artículo 56

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco de Previsión Social,
Consejo Central de Asignaciones Familiares y ASSE, convendrá en el término
de tres meses un ajuste de sus respectivas deudas y reintegros por los
servicios que se prestan mutuamente, debiendo a partir de esa fecha
llevarse una cuenta corriente con saldos al día de las deudas reales. (*)
Referencias al artículo

Artículo 57

Facúltase al Directorio de ASSE o a la Comisión a que se refiere el
artículo 54, a arbitrar las normas necesarias en materia presupuestal que
permitan la organización administrativa y funcional del Organismo y
contemple la absorción de los distintos Seguros de Enfermedad. (*)
Referencias al artículo

Artículo 58

La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 1975. (*)
Referencias al artículo

Artículo 59

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS -
EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO
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