LEY DE CREACION DE LA ADMINISTRACION DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD




Promulgación: 22/07/1975
Publicación: 31/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 169
Reglamentada por: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DERECHOS DEL ASEGURADO

Artículo 29

En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de
que se promueva apertura judicial de la sucesión y siguiendo el orden de
llamamiento que se expresará, sus derecho-habientes percibirán un subsidio
por fallecimiento, por una sola vez, equivalente a cincuenta jornales o
dos sueldos en su caso.

 Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor de treinta días a contar
de la respectiva solicitud.

 En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación ASSE podrá
extender el monto del subsidio hasta el equivalente de doscientos jornales
u ocho sueldos en su caso.

  El monto de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto
del salario mínimo nacional en su valor nominal.

 El orden de llamamiento será el siguiente:

1)   Los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esa edad
     incapacitados para el trabajo y el cónyuge supérstite.

2)   Los hijos mayores de dieciocho años, el padre, la madre y las
     hermanas siempre que hubieran estado a la fecha de su fallecimiento
     a cargo del causante. Las referencias a padres, hijos, nietos o
     hermanos, comprenden cualquiera sea su sexo tanto a los legítimos
     como naturales, adoptivos o adoptantes.

 Si fueran varios los llamados en el mismo orden, el subsidio se dividirá
en partes iguales entre los que concurran. Solamente a falta de los
llamados en un orden heredan los del siguiente.

 La ex-cónyuge que percibe pensión alimenticia del causante a la fecha del
fallecimiento tendrá derecho a percibir la parte proporcional
correspondiente al tiempo que duró el vínculo matrimonial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
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