Para atender las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se
dispondrá de los siguientes recursos:
A) Un aporte patronal que no exceda del 5% (cinco por ciento) sobre el
total de las remuneraciones que perciben sus trabajadores.
B) Una contribución a cargo de los trabajadores proporcional a las
sumas percibidas por remuneraciones o subsidios, que no podrá exceder
del 3% (tres por ciento) del total de dicha suma.
Las Cooperativas aportarán como patrones y los socios
cooperativistas, como trabajadores.
C) Los aportes y contribuciones del Estado a favor de los Seguros de
Enfermedad a que se hace referencia en las leyes 13.053 de 10 de
mayo de 1962 y 13.893, de 19 de octubre de 1970.
D) (*)
E) En el caso de los propietarios aludidos en el inciso D) del
artículo 8º el aporte será equivalente a la suma de las tasas
establecidas para las contribuciones obreras y patronales previstas
en la presente ley, calculadas sobre el monto de un salario mínimo
nacional. (*)
(*)Notas:
Literal d) derogado/s por: Ley Nº 15.900 de 21/10/1987 artículo 8.
Literal e) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.087 de 09/12/1980 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:34, 35 y 41.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 33.