LEY DE CREACION DE LA ADMINISTRACION DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD




Promulgación: 22/07/1975
Publicación: 31/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 169
Reglamentada por: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO X - CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES

Artículo 41

Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos indicados en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A)     El convenio supondrá la creación de una persona jurídica sin
       finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas
       las facultades y competencias necesarias para el buen
       funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario, por
       representantes de empleadores y trabajadores.
B)     El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de
       prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud,
       así como de subsidios por enfermedad o complementos de los
       subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para
       cubrir esa contingencia.
C)     La financiación del seguro se hará mediante aportes de los
       empleadores y de los trabajadores, no pudiendo las tasas de
       aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus
       retribuciones.
D)     Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total
       independencia de la administración de las empresas y de las
       organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores
       eventualmente comprendidos.
  El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que 
demuestre la viabilidad financiera del seguro convencional.
  Cumplidos los requisitos previstos en el primer inciso del presente 
artículo y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11 
de setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la factibilidad a que 
refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco 
de Previsión Social, homologará el convenio y concederá, en el mismo 
acto, la personería jurídica. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, a solicitud de la Caja de Auxilio interesada, que se incorporen como afiliados en el régimen previsto por este artículo a los funcionarios de ésta.
  El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido 
por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, 
tendrá los efectos previstos en dicha norma.
  A los efectos de la presente ley, los términos 'cajas de auxilio' y 
'seguros convencionales de enfermedad' se consideran equivalentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 17.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 41.
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