CAPITULO X - CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES
Artículo 41
Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos indicados en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) El convenio supondrá la creación de una persona jurídica sin
finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas
las facultades y competencias necesarias para el buen
funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario, por
representantes de empleadores y trabajadores.
B) El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de
prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud,
así como de subsidios por enfermedad o complementos de los
subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para
cubrir esa contingencia.
C) La financiación del seguro se hará mediante aportes de los
empleadores y de los trabajadores, no pudiendo las tasas de
aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus
retribuciones.
D) Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total
independencia de la administración de las empresas y de las
organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores
eventualmente comprendidos.
El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que
demuestre la viabilidad financiera del seguro convencional.
Cumplidos los requisitos previstos en el primer inciso del presente
artículo y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11
de setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la factibilidad a que
refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco
de Previsión Social, homologará el convenio y concederá, en el mismo
acto, la personería jurídica. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, a solicitud de la Caja de Auxilio interesada, que se incorporen como afiliados en el régimen previsto por este artículo a los funcionarios de ésta.
El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido
por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009,
tendrá los efectos previstos en dicha norma.
A los efectos de la presente ley, los términos 'cajas de auxilio' y
'seguros convencionales de enfermedad' se consideran equivalentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 17.
Reglamentado por:
Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 41.