CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS PUBLICO Y PERMANENTE




Promulgación: 25/10/2009
Publicación: 17/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1311
Reglamentada por:
      Decreto Nº 372/022 de 16/11/2022,
      Decreto Nº 65/020 de 17/02/2020.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Objeto de la ley).- El objeto de esta ley es consagrar un Sistema
Nacional de Emergencias, es un sistema público de carácter permanente,
cuya finalidad es la protección de las personas, los bienes de
significación y el medio ambiente, ante el acaecimiento eventual o real de
situaciones de desastre, mediante la coordinación conjunta del Estado con
el adecuado uso de los recursos públicos y privados disponibles, de modo
de propiciar las condiciones para el desarrollo nacional sostenible.
El funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias se concreta en el
conjunto de acciones de los órganos estatales competentes dirigidas a la
prevención de riesgos vinculados a desastres de origen natural o humano,
previsibles o imprevisibles, periódicos o esporádicos; a la mitigación y
atención de los fenómenos que acaezcan; y a las inmediatas tareas de
rehabilitación y recuperación que resulten necesarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Cometidos generales del Sistema Nacional de Emergencias).- Para dar
cumplimiento al objeto establecido en el artículo 1º de esta ley, las
acciones del Estado estarán orientadas a la obtención de los siguientes
cometidos:
A) Articular, en consideración a los recursos disponibles, las tareas
   y responsabilidades de entidades y órganos públicos, instituciones
   sociales e individuos, en la prevención, mitigación, atención,
   rehabilitación y recuperación ante situaciones de desastre.
B) Integrar los esfuerzos públicos y privados en forma eficaz y
   eficiente, de acuerdo a las necesidades impuestas por cada una de las
   fases de actividad del Sistema.
C) Garantizar un manejo oportuno, eficaz y eficiente de todos los
   recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos indispensables
   para la ejecución de las acciones necesarias.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Principios del Sistema Nacional de Emergencias).- El funcionamiento del
Sistema Nacional de Emergencias estará orientado por los principios que se
enuncian a continuación:
A) Protección de la vida, de los bienes de significación y del
   ambiente: en el marco de lo consagrado en nuestra Constitución Nacional
   toda persona tiene el derecho a la protección de su vida e integridad
   física, así como el derecho a su acervo cultural, sus medios de
   subsistencia y medio ambiente frente a la existencia de riesgos y
   eventualidad de desastres. Asimismo, se deben proteger los bienes y las
   economías públicos y privados.
B) Subordinación de los agentes del Sistema a las exigencias del
   interés general: la prevención y mitigación de riesgos y las
   intervenciones necesarias ante situaciones de desastre son actividades
   de interés general y habilitan el establecimiento de sujeciones y
   limitaciones, en la forma en que lo establezca la presente ley y demás
   disposiciones concordantes.
C) Responsabilidad compartida y diferenciada: la generación de riesgos
   potencialmente causantes de desastre por parte de entidades públicas,
   instituciones privadas o individuos acarrea responsabilidad, la que se
   graduará razonablemente en atención a las circunstancias del caso y a
   la normativa vigente en la materia.
D) Descentralización de la gestión y subsidiariedad en las acciones:
   la reducción de riesgo y la atención de desastres se cumplirá
   primariamente en forma descentralizada. En consecuencia, corresponde a
   los Subsistemas el aporte de sus capacidades técnicas y recursos, sin
   perjuicio de las acciones que corresponda tomar a nivel nacional cuando
   la situación lo requiera.
E) Integralidad: la estrategia de gestión integral para la reducción
   de riesgos, es decir de prevención, mitigación, atención, preparación,
   intervención, rehabilitación y recuperación en situaciones de
   desastres, que adopten en el funcionamiento del Sistema Nacional de
   Emergencias se apreciarán y evaluarán en su conjunto, sin perjuicio de
   las competencias y responsabilidades que correspondan, y según los
   niveles y sectores de intervención asignados.
F) Planificación: el establecimiento de planes para la reducción de
   riesgos y la atención de desastres constituyen deberes de las
   autoridades, y en su caso de los particulares, y su inclusión en la
   planificación del desarrollo nacional y departamental, en el
   ordenamiento territorial, en el desarrollo sostenible y en las
   condiciones para las inversiones pública o privada.
G) Formación y capacitación: los procesos de formación y capacitación
   de los agentes del sistema en prevención, respuesta y recuperación ante
   situaciones de emergencias y desastres, para la generación de pautas
   culturales en el conjunto de la población, serán promovidos y cumplidos
   en forma coordinada por el Sistema Nacional de Emergencias,
   considerándose que los institutos de enseñanza y de formación
   profesional y técnica de todos los niveles, son parte integrante de
   este Sistema Nacional.
   Asimismo, se promoverá en el marco de la Ley Nº 17.885, de 12 de agosto
   de 2005, la participación ciudadana.
H) Orden público: las acciones programadas y cumplidas en el marco del
   funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias son de orden público
   y su cumplimiento es obligatorio, sin perjuicio de las garantías
   constitucionales y legales vigentes.
I) Solidaridad: las acciones del Sistema Nacional de Emergencias
   fomentarán la capacidad de actuación unitaria de los miembros de la
   colectividad o grupo social, orientadas a obtener un alto grado de
   integración y estabilidad interna, con la adhesión ilimitada y total a
   una causa, situación o circunstancia, que implica asumir y compartir
   por los distintos actores del sistema beneficios y riesgos.
J) Equilibrio dinámico: poner la debida atención a los procesos de
   transformación, evolución y adaptación; al mismo tiempo reconocer la
   necesidad de establecer un balance entre las condiciones ambientales,
   sociopsicoculturales y económicas que conduzcan a un desarrollo
   sustentable.
K) Información: la comunicación de la gestión de riesgo con un enfoque
   preventivo implica que todos los actores vinculados en la temática
   asuman la responsabilidad de socializar y democratizar la información
   sobre la misma.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Definiciones).- A los efectos de la aplicación de la presente ley, se
estará a las siguientes definiciones:
I)   Alerta. Es el estado declarado por la autoridad competente con el
     fin de tomar precauciones específicas debido a la probable y cercana
     ocurrencia de un evento.
II)  Riesgo. Es la probabilidad que se presente un nivel de
     consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio
     particular y durante un tiempo definido. Se obtiene de relacionar la
     amenaza con las vulnerabilidades de los elementos expuestos.
III) Vulnerabilidad. Corresponde a la manifestación de una
     predisposición o susceptibilidad física, económica, política o social
     que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos
     en caso de que se presente un fenómeno o peligro de origen natural o
     causado por el hombre.
IV)  Daño. Efecto adverso o grado de destrucción causado por un
     fenómeno sobre las personas, los bienes, los sistemas de protección
     de servicios, los sistemas naturales y sociales.
V)   Areas especialmente vulnerables. Son las zonas o partes del
     territorio en los que existen elementos altamente susceptibles de
     sufrir daños graves en gran escala, provocados por fenómenos de
     origen natural o humano, y que requieren una atención especial.
VI)  Prevención. Medidas y acciones, de carácter técnico y legal,
     dispuestas con anticipación con el fin de evitar o impedir que se
     presente un fenómeno peligroso o para evitar o reducir su incidencia
     sobre la población, los bienes, los servicios y el ambiente.
VII) Preparación. Son las actividades de carácter organizativo
     orientadas a asegurar la disponibilidad de los recursos y la
     efectividad de los procedimientos necesarios para enfrentar una
     situación de desastre.
VIII) Mitigación. Planificación y ejecución de medidas de intervención
     dirigidas a reducir o disminuir el riesgo. La mitigación es el
     resultado de la aceptación de que no es posible controlar el riesgo
     totalmente; es decir, que en muchos casos no es posible impedir o
     evitar totalmente los daños y consecuencias y sólo es posible
     atenuarlas.
IX)  Emergencia. Estado caracterizado por la alteración o interrupción
     intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u
     operación de una comunidad, causada por una reacción inmediata y
     exige la atención o preocupación de las instituciones del Estado, de
     los medios de comunicación y de la comunidad en general.
X)   Desastre. Es toda situación que causa alteraciones intensas en los
     componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de
     una sociedad, poniendo en peligro inminente la vida humana, los
     bienes de significación y el medio ambiente, sobrepasando la
     capacidad normal de respuesta local y eficaz ante sus consecuencias.
XI)  Atención de desastres. Es el conjunto de acciones preventivas y de
     respuesta dirigidas a la adecuada protección de la población, de los
     bienes y de medio ambiente, frente a la ocurrencia de un evento
     determinado.
XII) Estado de desastre. Es el estado excepcional colectivo provocado
     por un acontecimiento que pone en peligro a las personas, afectando
     su salud, vida, hábitat, medios de subsistencia y medio ambiente,
     imponiendo la toma de decisiones y el empleo de recursos
     extraordinarios para mitigar y controlar los efectos de un desastre.
XIII) Recuperación. Es el conjunto de acciones posteriores al evento
     catastrófico para el restablecimiento de condiciones adecuadas y
     sostenibles de vida mediante la rehabilitación, reparación o
     reconstrucción del área afectada, de los bienes y de los servicios
     interrumpidos o deteriorados y la reactivación o impulso del
     desarrollo económico y social de la comunidad.
XIV) Rehabilitación. Es la puesta en funcionamiento en el más breve
     tiempo posible de los servicios básicos en el área afectada por el
     desastre y la adopción de medidas inmediatas dirigidas a la población
     afectada que hagan posible las otras actividades de recuperación que
     pudieran corresponder.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS

Artículo 5

 (Integración del Sistema Nacional de Emergencias).- El Sistema Nacional
de Emergencias se encuentra integrado, en sus aspectos orgánicos, por:
A)  El Poder Ejecutivo.
B)  La Dirección Nacional de Emergencias.
C)  Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgo y Atención de
    Desastres.
D)  Ministerios, entes autónomos y servicios descentralizados.
E)  Comités Departamentales de Emergencias.

Artículo 6

 (De la Dirección Superior del Sistema Nacional de Emergencias).- La
Dirección Superior del Sistema Nacional de Emergencias corresponde al
Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º) del
artículo 168 de la Constitución de la República, siendo la instancia
superior de decisión y coordinación del Sistema. Asimismo, a la Dirección
Superior del Sistema Nacional de Emergencias le compete la aprobación de
políticas generales, de propuestas normativas, de planes nacionales para
la reducción de riesgos y atención de emergencias, de planes de
rehabilitación y recuperación, y la declaratoria de situaciones de
desastre, entre otros cometidos asignados en el marco de la normativa
vigente.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Créase la Dirección Nacional de Emergencias, que funcionará en la
órbita de la Presidencia de la República. Su titularidad será ejercida por
un Director, cargo de particular confianza, comprendido en el literal c)
del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas
y concordantes. (*)

 Serán funciones de la Dirección Nacional de Emergencias: (*)
 

A) Actuar como nexo directo entre el Poder Ejecutivo y los demás
   agentes del Sistema Nacional de Emergencias.
B) Declarar las situaciones de alerta y comunicar las mismas a la
   Dirección Superior del Sistema.
C) Coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias, de
   acuerdo a las políticas y a las líneas estratégicas definidas por la
   Dirección Superior del Sistema.
D) Promover la realización de actividades de formación y capacitación
   dirigidas a los integrantes del Sistema, así como las campañas públicas
   de educación e información ciudadana, de acuerdo con los planes y
   proyectos de la Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgo y
   Atención de Desastres.
E) Proponer igualmente la aprobación de instrumentos para la gestión
   del riesgo, en consideración a los tipos de contingencias susceptibles
   de activar el Sistema.
F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de políticas, de estrategias,
   de normativas y de planes nacionales para la reducción de riesgos y
   manejo de situaciones de riesgo o de desastre y de recuperación.
G) Dirigir y coordinar el funcionamiento del Sistema a nivel nacional
   y departamental respetando las autonomías y competencias de las
   instituciones que integran el Sistema, así como vigilar el cumplimiento
   de la ley.
H) Proponer al Poder Ejecutivo, mediante comunicación al Presidente de
   la República, la aprobación de la reglamentación necesaria para la
   ejecución de la presente ley.

(*)Notas:
Inciso 1º) y acápite del inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010 artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (De los cometidos de la Dirección Nacional de Emergencias).- Son
cometidos de la Dirección Nacional de Emergencias:
A) Efectuar el seguimiento de los actores y de su gestión, de los
   riesgos identificados en el territorio nacional.
B) Realizar la coordinación de acciones operativas en las situaciones
   de alerta y desastre.
C) Coordinar las actividades de prevención, mitigación, preparación,
   atención y rehabilitación definidas por los órganos del Sistema
   Nacional de Emergencias.
D) Supervisar el cumplimiento de las decisiones del Poder Ejecutivo y
   de la Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgo y Atención de
   Desastres.

Artículo 9

   (De la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de
   Riesgos).- La Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos es
   el ámbito de coordinación del Poder Ejecutivo para la definición de
   políticas públicas de reducción de riesgo y atención a emergencias y
   desastres.

   Estará presidida por un representante de la Presidencia de la
   República, designado por el Presidente de la República. Serán miembros
   permanentes los Subsecretarios de los Ministerios del Interior; de
   Defensa Nacional; de Transporte y Obras Públicas; de Industria,
   Energía y Minería; de Salud Pública; de Ganadería, Agricultura y
   Pesca; de Vivienda y Ordenamiento Territorial; de Desarrollo Social y
   de Ambiente. La Secretaría General será ejercida por el Director
   Nacional de Emergencias. Integrarán también esta Junta Nacional cuando
   sean convocados por razones de tema, los Subsecretarios de los
   Ministerios de Relaciones Exteriores; de Economía y Finanzas; de
   Educación y Cultura; de Trabajo y Seguridad Social y de Turismo, así
   como el Presidente del Congreso de Intendentes, a quien se le dará
   cuenta de las convocatorias con exhortación a concurrir al igual que a
   representantes de la sociedad civil, conforme a la reglamentación.

   Serán competencias de la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de
   Riesgos:

     A) Formular políticas, estrategias, normativas y planes nacionales 
        para la reducción de riesgos y manejo de situaciones de 
        emergencia.

     B) Adoptar medidas para reducir la vulnerabilidad y fortalecer las
        capacidades de preparación, respuesta, rehabilitación y 
        recuperación.

     C) Establecer comisiones asesoras técnicas y operativas para la toma 
        de decisión.

     D) Plantear estudios de identificación y evaluación de riesgos, en
        referencia a las actividades a cargo del Sistema Nacional de
        Emergencias.

     E) Formular, monitorear y evaluar los planes de recuperación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 42.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 52, Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (De la Administración Central, entes autónomos y servicios
descentralizados).- En el ámbito de las competencias asignadas por la
normativa vigente, asumirán en forma descentralizada y primaria el
cumplimiento de actividades de prevención, mitigación, atención,
rehabilitación o recuperación como consecuencia de situaciones previstas
en esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (De los Subsistemas de Emergencias Departamentales).- Se consideran
Subsistemas de Emergencias Departamentales las instancias de coordinación
y ejecución descentralizada y primaria de actividades de prevención,
mitigación, atención, rehabilitación y recuperación, ante el acaecimiento
eventual o real de situaciones de desastre con impacto local, y en el
marco de las políticas públicas de descentralización consagradas en
nuestra legislación nacional.
Su actuación se ajustará a los planes y protocolos de actuación
establecidos por el Sistema Nacional de Emergencias y por los respectivos
Comités Departamentales de Emergencias a través de los ámbitos de
coordinación respectiva a nivel local para cada tipo de contingencia, sin
desmedro de la adopción de las medidas adecuadas ante situaciones
imprevistas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   (De los Comités Departamentales de Emergencias).- Los
   Comités Departamentales de Emergencias son los órganos responsables de
   la formulación en el ámbito de sus competencias y, en consonancia con
   las políticas globales del Sistema Nacional de Emergencias, de
   políticas y estrategias a nivel local, con el objetivo de la
   aplicación en forma primaria de las actividades mencionadas en el
   artículo 11 de la presente ley.

   El Comité Departamental de Emergencias estará integrado por aquellas
   personas que ocupen el cargo que se determina, según corresponda:

      -  Intendente respectivo o quien este designe en su representación, 
         quien lo presidirá.

      -  Presidente de la Junta Departamental o el Edil que deba 
         sustituirlo.

      -  Jefe de Policía Departamental.

      -  Jefe de Destacamento de la Dirección Nacional de Bomberos.

      -  Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.

      -  Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

      -  Un representante del Ministerio de Salud Pública.

      -  Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
         Pesca.

      -  Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del 
         Uruguay.

      -  El Fiscal Letrado Departamental designado a estos efectos, por la
         Fiscalía General de la Nación.

      -  Alcaldes o Concejales que estos designen, de los Municipios que 
         se vean afectados por una situación de emergencia declarada 
         dentro de los límites de su competencia territorial. Dicha 
         participación será en calidad de miembro permanente y en forma 
         preceptiva para la integración del comité.

   Asimismo, serán miembros no permanentes, los representantes de los
   entes autónomos, servicios descentralizados, organizaciones sociales
   presentes en el departamento y los Representantes Nacionales por el
   departamento, que podrán ser invitados a participar por el Intendente
   o su representante, con la anuencia de los integrantes permanentes del
   Comité Departamental. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 43.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.001 de 19/11/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.001 de 19/11/2021 artículo 1, Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 12.

Artículo 12-BIS

   (De los Centros Coordinadores de Emergencia Municipales).- Los Centros  
   Coordinadores de Emergencias Municipales CECOEM) son los órganos   
   responsables de la formulación, en el ámbito de sus competencias
   y en consonancia con las políticas globales del Sistema Nacional de
   Emergencias y del Comité Departamental de Emergencias, de políticas 
   y estrategias a nivel local:

A) Integración. El CECOEM o CECOEL estará integrado, como mínimo por el
   alcalde del municipio, un representante del Ministerio del Interior,
   del Ministerio de Salud Pública o de la Administración de los
   Servicios de Salud del Estado, según corresponda, y un representante
   de la Dirección Nacional de Bomberos así como de toda institución
   pública que esté radicada en la localidad de su jurisdicción y cuya
   comparecencia sea relevante para el mejor funcionamiento del centro
   coordinador.

B) Cometidos. Serán sus cometidos:
   -  Analizar los riesgos más probables de ocurrencia en su localidad.

   -  Desarrollar un plan de respuesta inicial ante un evento adverso o
      emergencia.

   -  Redactar los protocolos de actuación acorde a los riesgos 
      detectados.

   -  Mantener enlace permanente con los Centros Coordinadores de
      Emergencias Departamentales y los Comités Departamentales de
      Emergencias (CDE), de conformidad a los protocolos establecidos por
      cada CDE. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 67.

CAPITULO II - DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS

Artículo 13

 (De los cometidos de los Comités Departamentales).- Son cometidos de los
Comités Departamentales:
A) Aprobar políticas, estrategias, normas, planes y programas
   departamentales sobre reducción de riesgos y manejo de emergencias y
   desastres, formulados por la respectiva Intendencia.
B) Declarar la situación de alerta departamental en parte del
   territorio o todo el departamento, comunicándola a la Dirección
   Nacional del Sistema.
C) Solicitar a la Dirección Nacional la declaratoria de situación de
   desastre en parte del territorio o todo el departamento, cuando
   corresponda.
D) Establecer las comisiones asesoras en temas especializados que se
   crean necesarias para el funcionamiento de su subsistema departamental.
E) Promover y articular que cada entidad, nacional o departamental,
   que opere en el respectivo departamento cumpla con lo establecido en la
   presente ley, en su área de competencia.

Artículo 14

 (De los Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales).- En cada
departamento habrá un Centro Coordinador de Emergencias Departamentales,
coordinado por un funcionario de la máxima jerarquía designado por el
Intendente del respectivo departamento, con amplios conocimientos en el
tema de la gestión de riesgos.

Artículo 15

 (De los cometidos de los Centros Coordinadores de Emergencias
Departamentales).- Corresponde a los Centros Coordinadores de Emergencias
Departamentales los siguientes cometidos:
A) Promover un ámbito de coordinación para las acciones que deben
   ejecutar las diferentes instituciones en: prevención, mitigación,
   atención de desastres y rehabilitación que corresponden al Sistema
   Nacional de Emergencias, en tanto los fenómenos que determinan las
   mismas permanecieran circunscriptos al territorio departamental, y de
   acuerdo con los recursos a su disposición y los mandatos del Comité
   Departamental; e incentivando la formulación participativa de planes de
   emergencia y de contingencia frente a cada tipo de amenaza.
B) Recibir, sistematizar y trasmitir a su Comité Departamental de
   Emergencias y a la Dirección Nacional de Emergencias del Sistema la
   información necesaria para la identificación de fenómenos que pudieran
   determinar la activación operativa del mismo y, según el caso, efectuar
   el seguimiento de los mismos.
C) Organizar actividades de capacitación y formación a nivel
   departamental en coordinación con la Dirección Nacional de Emergencias,
   la Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgos y Atención de
   Desastres, y los Comités Departamentales de Emergencias.
D) Establecer reuniones periódicamente y de manera extraordinaria en
   situaciones de emergencia; las mismas serán convocadas por el
   Intendente Municipal respectivo o el funcionario designado por el
   mismo.

Artículo 16

 (De la reducción de riesgo).- La Dirección Nacional del Sistema será
competente en la valoración de los posibles riesgos que los
emprendimientos públicos o privados puedan generar, a efectos de la
adopción de las medidas de prevención y mitigación que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (De la reducción de riesgos en la planificación).- Todas las
instituciones públicas responsables de formular y/o ejecutar planes de
desarrollo, planes estratégicos sectoriales y/o planes de ordenamiento
territorial, sean del ámbito nacional, departamental o local, en el marco
de competencias asignadas por la normativa vigente, deberán introducir con
carácter obligatorio procesos de planificación, de análisis y de
zonificación de amenazas y de riesgos, de manera que los objetivos, las
políticas, los planes, los programas y los proyectos emergentes de dicho
proceso, contengan las previsiones necesarias en términos de acciones y
recursos para reducir los riesgos identificados y atender las emergencias
y los desastres que ellos puedan generar.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA ACTIVACION OPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS FRENTE A SITUACIONES DE EMERGENCIA O DESASTRE

Artículo 18

 (De la Activación Operativa del Sistema Nacional de Emergencias).- El
estado de desastre será declarado por el Poder Ejecutivo, actuando el
Presidente de la República en acuerdo con los Ministros competentes por
razón de materia, o en Consejo de Ministros.
La declaración referida en este artículo determinará la activación
operativa inmediata del Sistema Nacional de Emergencias y de todos los
recursos disponibles en atención a las características de los fenómenos
que las hubieran motivado.
En tanto el Sistema Nacional de Emergencias se encuentre en situación de
activación operativa, el Poder Ejecutivo se relacionará con los demás
agentes del Sistema a través de la Dirección Nacional de Emergencias.

Artículo 19

 (De la declaratoria de retorno a la normalidad).- El Poder Ejecutivo
decretará que ha cesado la situación de desastre y que ha retornado la
normalidad, en el marco de la normativa vigente.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (De las limitaciones a la propiedad privada).- Las declaraciones de
estado de desastre habilitan al Poder Ejecutivo a establecer, por
resolución fundada, el establecimiento de servidumbres de paso y de
ocupaciones temporales, así como el uso temporario de los bienes muebles
necesarios para la ejecución de las acciones operativas del Sistema
Nacional de Emergencias.

Artículo 21

 (Evacuación obligatoria de personas y de animales).- Los responsables de
actividades operativas decididas en el marco de un alerta o del estado de
desastre podrán disponer la evacuación obligatoria de personas y de
animales en situación de vulnerabilidad o de riesgo, sea en razón de su
ubicación geográfica o de sus características grupales.
En caso de resistencia al cumplimiento de la orden de evacuación, y cuando
hubiese peligro inminente para la vida humana, el responsable de la
actividad operativa procederá al traslado forzoso de las personas de que
se trate, dando cuenta de inmediato a la Justicia.

Artículo 22

 (Prestación civil obligatoria).- Los funcionarios públicos, que hubieren
sido convocados por sus jerarquías naturales para participar en
actividades del Sistema Nacional de Emergencias en casos de alerta o de
estado de desastre, están obligados a prestar su concurso personal por
todo el tiempo de duración de los mismos, en las condiciones determinadas
por la Dirección Nacional de Emergencias del Sistema.

CAPITULO IV - DE LA FINANCIACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS

Artículo 23

 (De los recursos financieros del Sistema Nacional de Emergencias).- El
Sistema Nacional de Emergencias se financiará con los recursos
presupuestales legalmente asignados, y por los recursos
extrapresupuestales que integren el Fondo que se crea en el siguiente
artículo.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (Del Fondo Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres).-
Créase el Fondo Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres.
Dicho Fondo estará destinado en forma exclusiva a atender subsidiariamente
las actividades de prevención, mitigación, atención y rehabilitación a
cargo del Sistema Nacional de Emergencias, cuya habilitación quedará
supeditada a la declaración del artículo 18 de la presente ley. Dicho
Fondo estará integrado por:
A) Donaciones y legados con destino al Sistema o al cumplimiento de
   sus actividades específicas o coordinadas por él.
B) Transferencias provenientes de otras entidades públicas, en el
   marco de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
   diciembre de 2005.
El Sistema Nacional de Emergencias tendrá la titularidad y disponibilidad
de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuado de la limitación
establecida por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987. Los recursos o partidas no afectados o ejecutados al cierre de cada
ejercicio continuarán integrando el Fondo, pudiendo hacerse uso de los
mismos en los ejercicios siguientes, estando exceptuados de lo dispuesto
en el artículo 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y en el
artículo 119 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (De las donaciones y legados).- Las donaciones y legados cuyo destino sea
la realización de actividades calificadas como cometidos del Sistema
Nacional de Emergencias se entenderán efectuadas a éste y se asignarán al
Fondo Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres, salvo que de
los términos en que se hubieren establecido se desprendiera claramente que
su destinatario es otra entidad u organización pública.
Las donaciones y legados que el Sistema Nacional de Emergencias realice a
otros países se regirán en lo pertinente por la normativa vigente.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (Exoneraciones tributarias).- Las donaciones, legados y transferencias de
cualquier tipo cuyo destinatario sea el Sistema Nacional de Emergencias
estarán exonerados de tributos nacionales de cualquier especie.
La Dirección Nacional de Emergencias gestionará ante el Congreso de
Intendentes y ante los Gobiernos Departamentales la exoneración de
tributos departamentales que pudieran gravar las donaciones, los legados y
las transferencias antes referidos.

Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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