Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 521-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (De la Dirección Nacional de Emergencias).- Créase la Dirección Nacional
de Emergencias, la que estará a cargo de la Presidencia de la República.
Su titularidad será ejercida por un funcionario de la misma a quien el
Presidente de la República designe en el cumplimiento de los
correspondientes cometidos a asignarse a dicha Dirección Nacional.
Serán funciones de la Dirección Nacional de Emergencias las que se
enuncian:
A) Actuar como nexo directo entre el Poder Ejecutivo y los demás
   agentes del Sistema Nacional de Emergencias.
B) Declarar las situaciones de alerta y comunicar las mismas a la
   Dirección Superior del Sistema.
C) Coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias, de
   acuerdo a las políticas y a las líneas estratégicas definidas por la
   Dirección Superior del Sistema.
D) Promover la realización de actividades de formación y capacitación
   dirigidas a los integrantes del Sistema, así como las campañas públicas
   de educación e información ciudadana, de acuerdo con los planes y
   proyectos de la Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgo y
   Atención de Desastres.
E) Proponer igualmente la aprobación de instrumentos para la gestión
   del riesgo, en consideración a los tipos de contingencias susceptibles
   de activar el Sistema.
F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de políticas, de estrategias,
   de normativas y de planes nacionales para la reducción de riesgos y
   manejo de situaciones de riesgo o de desastre y de recuperación.
G) Dirigir y coordinar el funcionamiento del Sistema a nivel nacional
   y departamental respetando las autonomías y competencias de las
   instituciones que integran el Sistema, así como vigilar el cumplimiento
   de la ley.
H) Proponer al Poder Ejecutivo, mediante comunicación al Presidente de
   la República, la aprobación de la reglamentación necesaria para la
   ejecución de la presente ley.
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