Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 521-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 (De los Comités Departamentales de Emergencias).- Los Comités
Departamentales de Emergencias son los órganos responsables de la
formulación en el ámbito de sus competencias y, en consonancia con las
políticas globales del Sistema Nacional de Emergencias, de políticas y
estrategias a nivel local, con el objetivo de la aplicación en forma
primaria de las actividades mencionadas en el artículo anterior.
El Comité Departamental de Emergencias estará integrado por el Intendente
Municipal respectivo o quien éste designe en su representación, quien lo
presidirá, el Jefe de Policía Departamental y el Jefe de Destacamento de
la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior, un
representante del Ministerio de Defensa Nacional, un representante del
Ministerio de Desarrollo Social y un representante del Ministerio de Salud
Pública. Asimismo, serán miembros no permanentes del mismo, los
representantes de los entes autónomos y servicios descentralizados
presentes en el departamento, que serán convocados a participar por el
Intendente o su representante, con la anuencia de los integrantes del
Comité Departamental.
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