CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS PUBLICO Y PERMANENTE




Promulgación: 25/10/2009
Publicación: 17/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1311
Reglamentada por:
      Decreto Nº 372/022 de 16/11/2022,
      Decreto Nº 65/020 de 17/02/2020.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS

Artículo 12

   (De los Comités Departamentales de Emergencias).- Los
   Comités Departamentales de Emergencias son los órganos responsables de
   la formulación en el ámbito de sus competencias y, en consonancia con
   las políticas globales del Sistema Nacional de Emergencias, de
   políticas y estrategias a nivel local, con el objetivo de la
   aplicación en forma primaria de las actividades mencionadas en el
   artículo 11 de la presente ley.

   El Comité Departamental de Emergencias estará integrado por aquellas
   personas que ocupen el cargo que se determina, según corresponda:

      -  Intendente respectivo o quien este designe en su representación, 
         quien lo presidirá.

      -  Presidente de la Junta Departamental o el Edil que deba 
         sustituirlo.

      -  Jefe de Policía Departamental.

      -  Jefe de Destacamento de la Dirección Nacional de Bomberos.

      -  Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.

      -  Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

      -  Un representante del Ministerio de Salud Pública.

      -  Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
         Pesca.

      -  Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del 
         Uruguay.

      -  El Fiscal Letrado Departamental designado a estos efectos, por la
         Fiscalía General de la Nación.

      -  Alcaldes o Concejales que estos designen, de los Municipios que 
         se vean afectados por una situación de emergencia declarada 
         dentro de los límites de su competencia territorial. Dicha 
         participación será en calidad de miembro permanente y en forma 
         preceptiva para la integración del comité.

   Asimismo, serán miembros no permanentes, los representantes de los
   entes autónomos, servicios descentralizados, organizaciones sociales
   presentes en el departamento y los Representantes Nacionales por el
   departamento, que podrán ser invitados a participar por el Intendente
   o su representante, con la anuencia de los integrantes permanentes del
   Comité Departamental. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 43.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.001 de 19/11/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.001 de 19/11/2021 artículo 1, Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 12.
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