CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS PUBLICO Y PERMANENTE




Promulgación: 25/10/2009
Publicación: 17/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1311
Reglamentada por:
      Decreto Nº 372/022 de 16/11/2022,
      Decreto Nº 65/020 de 17/02/2020.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LA FINANCIACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS

Artículo 24

 (Del Fondo Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres).-
Créase el Fondo Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres.
Dicho Fondo estará destinado en forma exclusiva a atender subsidiariamente
las actividades de prevención, mitigación, atención y rehabilitación a
cargo del Sistema Nacional de Emergencias, cuya habilitación quedará
supeditada a la declaración del artículo 18 de la presente ley. Dicho
Fondo estará integrado por:
A) Donaciones y legados con destino al Sistema o al cumplimiento de
   sus actividades específicas o coordinadas por él.
B) Transferencias provenientes de otras entidades públicas, en el
   marco de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
   diciembre de 2005.
El Sistema Nacional de Emergencias tendrá la titularidad y disponibilidad
de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuado de la limitación
establecida por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987. Los recursos o partidas no afectados o ejecutados al cierre de cada
ejercicio continuarán integrando el Fondo, pudiendo hacerse uso de los
mismos en los ejercicios siguientes, estando exceptuados de lo dispuesto
en el artículo 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y en el
artículo 119 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Referencias al artículo
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