Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (De la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de
Riesgos).- La Junta Nacional de Emergencias y Reducción de
Riesgos es el ámbito de coordinación del Poder Ejecutivo, para la
definición de políticas públicas de reducción de riesgo y
atención a emergencias y desastres.
Estará presidida por el Prosecretario de la Presidencia de la
República. Serán miembros permanentes los Subsecretarios de los
Ministerios del Interior; de Defensa Nacional; de Industria,
Energía y Minería; de Salud Pública; de Ganadería, Agricultura y
Pesca; de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y
de Desarrollo Social. La Secretaría General será ejercida por el
Director Nacional de Emergencias. Integrarán también esta Junta
Nacional cuando sean convocados por razones de tema, los
Subsecretarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores; de
Economía y Finanzas; de Educación y Cultura; de Transporte y
Obras Públicas; de Trabajo y Seguridad Social y de Turismo, así
como el Presidente del Congreso de Intendentes, a quien se le
dará cuenta de las convocatorias con exhortación a concurrir al
igual que a representantes de la sociedad civil, conforme a la
reglamentación.
Serán competencias de la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos:
A) Formular políticas, estrategias, normativas y planes nacionales
para la reducción de riesgos y manejo de situaciones de
emergencia.
B) Adoptar medidas para reducir la vulnerabilidad y fortalecer las
capacidades de preparación, respuesta, rehabilitación y
recuperación.
C) Establecer comisiones asesoras técnicas y operativas para la toma
de decisión.
D) Plantear estudios de identificación y evaluación de riesgos, en
referencia a las actividades a cargo del Sistema Nacional de
Emergencias.
E) Formular, monitorear y evaluar los planes de recuperación".