LEY DEL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 23/09/2004
Publicación: 29/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 749
Reglamentada por:
      Decreto Nº 355/010 Derogada/o de 02/12/2010,
      Decreto Nº 86/005 Derogada/o de 24/02/2005.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1, Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 50,
      Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 49 (deroga toda normativa que 
haya encomendado cometidos a otro organismo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 50, Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1, Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1, Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1, Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1, Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 7.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1,
      Ley Nº 18.026 de 25/09/2006 artículo 28 Derogada/o.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.914 de 
22/06/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.914 de 22/06/2012 artículo 1, Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1, Ley Nº 18.026 de 25/09/2006 artículo 28, Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 8.

Artículo 9--12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 4, Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículos 9, 10, 11 y 12.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 - -12 Derogada/o.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 - -12 Derogada/o.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 - -12 Derogada/o.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 13.

Artículo 14

   (Actos de naturaleza terrorista).- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la finalidad de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional, a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo mediante la utilización de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos, informáticos o tecnológicos de cualquier naturaleza, o cualquier otro medio idóneo para aterrorizar a la población, poniendo en peligro la vida, la integridad física, la libertad o la seguridad de un número indeterminado de personas. Se incluye también en esta definición cualquier acto destinado a provocar un estado de terror o miedo generalizado en parte de la población o a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil u otra persona que no participe directamente en las hostilidades del conflicto armado. La conspiración y los actos preparatorios se castigarán con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado.

   También se consideran de naturaleza terrorista la planificación o preparación de actos terroristas o la participación en ellos, incluyendo el proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo, con independencia que el acto sea consumado en el país.

   Se incluyen como actos terroristas todos aquellos comprendidos en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por la Ley N° 17.704, de 27 de octubre de 2003 y la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por la Ley N° 18.070, de 11 de diciembre de 2006. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.749 de 15/05/2019 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 15 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1, Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior no 
constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la 
respectiva figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su máximo.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (Delito de Financiamiento del Terrorismo).- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos o activos de cualquier naturaleza, sean de fuente lícita o no, para financiar una organización terrorista o a un miembro de esta o a un terrorista individual, con la intención que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, en cualquier tipo de actividad o actos de terrorismo, o a una organización terrorista o a sus miembros, sin importar el vínculo o el acaecimiento de los actos terroristas y aun cuando ellos no se desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaría. Quienes realicen actos de facilitación para la organización de quienes cometan o intenten cometer los delitos de naturaleza terrorista serán castigados con la tercera parte de la pena antes indicada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.749 de 15/05/2019 artículo 18.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1, Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la 
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay 
la existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en 
cualquiera de las siguientes situaciones:

A)  haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a 
    organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades 
    asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;

B)  haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme 
    nacional o extranjera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 18

 Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la 
Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá 
instruir a la institución denunciante para impedir la realización de 
operaciones que involucren a los sujetos identificados, procediéndose de 
conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley. 

Artículo 19

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 255/006 de 07/08/2006.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1, Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 20.

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 21.

Artículo 22

 Deróganse el artículo 30 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 
1998, y la Ley N° 17.343, de 25 de mayo de 2001.

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