(Actos de naturaleza terrorista).- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la finalidad de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional, a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo mediante la utilización de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos, informáticos o tecnológicos de cualquier naturaleza, o cualquier otro medio idóneo para aterrorizar a la población, poniendo en peligro la vida, la integridad física, la libertad o la seguridad de un número indeterminado de personas. Se incluye también en esta definición cualquier acto destinado a provocar un estado de terror o miedo generalizado en parte de la población o a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil u otra persona que no participe directamente en las hostilidades del conflicto armado. La conspiración y los actos preparatorios se castigarán con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado.
También se consideran de naturaleza terrorista la planificación o preparación de actos terroristas o la participación en ellos, incluyendo el proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo, con independencia que el acto sea consumado en el país.
Se incluyen como actos terroristas todos aquellos comprendidos en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por la Ley N° 17.704, de 27 de octubre de 2003 y la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por la Ley N° 18.070, de 11 de diciembre de 2006. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.749 de 15/05/2019 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:15 y 16.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1,
Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 14.
Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior no
constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la
respectiva figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su máximo.
(Delito de Financiamiento del Terrorismo).- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos o activos de cualquier naturaleza, sean de fuente lícita o no, para financiar una organización terrorista o a un miembro de esta o a un terrorista individual, con la intención que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, en cualquier tipo de actividad o actos de terrorismo, o a una organización terrorista o a sus miembros, sin importar el vínculo o el acaecimiento de los actos terroristas y aun cuando ellos no se desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaría. Quienes realicen actos de facilitación para la organización de quienes cometan o intenten cometer los delitos de naturaleza terrorista serán castigados con la tercera parte de la pena antes indicada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.749 de 15/05/2019 artículo 18.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1,
Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 16.
Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay
la existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en
cualquiera de las siguientes situaciones:
A) haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a
organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades
asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;
B) haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme
nacional o extranjera. (*)
Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la
Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá
instruir a la institución denunciante para impedir la realización de
operaciones que involucren a los sujetos identificados, procediéndose de
conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley.
Deróganse el artículo 30 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de
1998, y la Ley N° 17.343, de 25 de mayo de 2001.
HIERRO LOPEZ - DANIEL BORRELLI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO
GUZMAN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO -
CONRADO BONILLA - EDGARDO CARDOZO - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA