Fecha de Publicación: 29/09/2004
Página: 653-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco 
Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos 
u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto 
superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de 
América), deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en 
que determinará la reglamentación que éste dicte.

Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u 
otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto 
superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de 
América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la 
forma que determinará la reglamentación.

El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las 
sanciones establecidas en el artículo 1° de la presente ley a los sujetos 
comprendidos en el inciso primero del presente artículo; y de las 
sanciones establecidas en el artículo 2° de esta ley para los sujetos 
comprendidos en el inciso segundo de este artículo.
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