Fecha de Publicación: 29/09/2004
Página: 653-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten 
servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos 
relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas 
o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades 
financieras en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del 
Uruguay en condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente 
los tipos de actividad financiera alcanzados por la precitada 
obligación.
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