Fecha de Publicación: 29/09/2004
Página: 653-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N° 
14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la 
Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando 
su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes 
de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las 
siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de 
armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; 
tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de 
personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de 
sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o 
materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o 
representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control 
del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos 
los delitos comprendidos en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 
1998.

En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las 
disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del 
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el 
artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998.

Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho 
antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido 
cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el 
lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
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