FIJACION DE FECHA PARA ELECCIONES DE REPRESENTANTES DEL DIRECTORIO DEL BPS




Promulgación: 09/01/1992
Publicación: 11/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 42
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La elección de los representantes de los afiliados activos, afiliados pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social, se efectuará, en día domingo, en el mes de noviembre del segundo año siguiente al de la celebración de las elecciones nacionales previstas en el numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República. Conjuntamente con cada uno de los titulares se elegirá quíntuple número de suplentes.

   No obstante, la elección en uno o más órdenes de electores se tendrá por realizada por las respectivas organizaciones gremiales representativas a que refiere el artículo 14 de la presente ley, siempre que, en el orden de que se tratare, se registrare una única lista. En tales casos, vencido el plazo para el registro de listas, se tendrá por electo el candidato único y la Corte Electoral lo comunicará. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales. Tendrá especialmente las siguientes
atribuciones que ejercerá directamente o por intermedio de los órganos que
le están subordinados:

A) Dictar las reglamentaciones necesarias para llevar a cabo los actos
   eleccionarios;
B) Convocar a elecciones, establecer los plazos y procedimientos para el
   registro de listas de candidatos, designar las Comisiones Receptoras de
   Votos y fijar su número y ubicación;
C) Actuar como juez de los actos y procedimientos electorales, decidiendo
   con carácter inapelable todas las protestas y reclamaciones que se
   formularen con motivo de la confección de padrones, registro de listas
  y  desarrollo de las elecciones;
D) Proclamar los candidatos electos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

   Los padrones de habilitados para votar en los distintos órdenes de electores serán preparados por el Banco de Previsión Social y suministrados a la Corte Electoral, por lo menos con ciento veinte días de anticipación a la fecha señalada para cada acto eleccionario. (*)

   En la confección de dichos padrones el Banco de Previsión Social deberá
hacer constar necesariamente:

A) Respecto a los afiliados activos y afiliados pasivos, sus nombres y
apellidos y la serie y número de la credencial cívica. Podrá sustituirse
la mención de la credencial cívica del afiliado por la de su cédula de
identidad en caso de que, por ser extranjero y no estar inscripto en el
Registro Cívico Nacional, careciera de credencial cívica. En este caso
deberá indicarse el domicilio del afiliado;
B) Respecto a las empresas contribuyentes, debe establecerse, además de
las habilitadas para participar en la elección, los nombres y apellidos
y la serie y número de la credencial cívica de los mandatarios designados por ellas para representarlas en el acto del sufragio. Sólo si esos mandatarios carecieran de credencial cívica, por ser extranjeros y no estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, podrá sustituirse esa
mención por la de su cédula de identidad, debiendo en tal caso indicarse,
además, el domicilio del representante. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 3.

Artículo 4

  Recibidos los padrones la Corte Electoral los pondrá de manifiesto en
sus oficinas por el término que establezca la reglamentación y procurará
su adecuada difusión en los lugares en que puedan llegar a conocimiento de
los interesados en la elección, de todo lo cual se dará noticia en los
distintos medios de comunicación. La reglamentación establecerá los plazos
y procedimientos para sustanciar las reclamaciones que se deduzcan contra
los padrones de habilitados para votar.

  Quien no figure en dichos padrones luego de sustanciadas y resueltas
esas reclamaciones no podrá sufragar ni aun en calidad de observado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

  Para la confección de los padrones, el Banco de Previsión Social podrá
requerir de los organismos públicos y de las entidades privadas toda la
información y colaboración que estime necesarias. Los organismos y
entidades requeridos estarán obligados a proporcionar las informaciones y
no podrán diferir en el tiempo su colaboración, siendo responsables los
respectivos jerarcas, Directores o representantes, de las omisiones en que
se incurriera. La reglamentación determinará las sanciones
correspondientes en caso de incumplimiento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

  A los efectos de la confección de los padrones electorales se
considerará que pertenecen:

A) Al orden de los afiliados activos: los trabajadores dependientes,
públicos y privados, así como los trabajadores a domicilio o talleristas
(leyes 12.242, de 20 de diciembre de 1955 y 12.804, de 30 de noviembre de
1960), que desarrollando actividades comprendidas se hayan registrado como
tales en el Banco de Previsión Social.

   La condición de afiliado activo se mantendrá aun cuando el trabajador se hallare acogido a algún subsidio por inactividad compensada, salvo que se hubiere producido la ruptura de la relación de trabajo. (*)

   También mantendrán la condición de activos las personas que se
encuentren gozando los beneficios de la prejubilación o anticipos de
pasividades hasta que sean declarados pasivos;

   B) Al orden de los afiliados pasivos: quienes habiendo cesado en la actividad, hubieran sido declarados jubilados; los pensionistas por sobrevivencia y los pensionistas a la vejez y por invalidez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.

   C) Al orden de las empresas contribuyentes: las inscriptas como tales en el Banco de Previsión Social, siempre que estuvieren al día con el pago de sus obligaciones corrientes y en el de las facilidades concedidas.

   Declárase, con carácter interpretativo y no taxativo, que no se encuentran incluidos dentro de dicho orden los titulares de obras de construcción por administración y los empleadores de servicio doméstico. (*)

(*)Notas:
Literal A), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 
artículo 3.
Literales B) y C) redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 
4.
Ver en esta norma, artículos: 9 y 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 6.

Artículo 7

   El cierre de los padrones se producirá el último día del mes de febrero del año en que se realizare el acto eleccionario.

   Los requisitos exigibles para ser electores en los diferentes órdenes deberán reunirse al día de cierre de los padrones. No obstante, quienes, a ese día, no estuvieren comprendidos en ninguno de los órdenes, integrarán el o los padrones correspondientes si reunieren los respectivos requisitos al 31 de julio inmediatamente anterior a dicha fecha, salvo lo previsto en 
el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 7.

Artículo 8

   Para que se les reconozca su condición de electores, los afiliados activos, los afiliados pasivos así como los representantes de las empresas deberán, a la fecha de cierre del padrón respectivo, contar con dieciocho años cumplidos de edad y no haber sido declarados incapaces por juez competente, conforme a la normativa aplicable. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 8.

Artículo 9

  Cada uno de los copartícipes de una pensión, siempre que reúna los
requisitos previstos en los artículos anteriores, tendrá derecho a un
voto.

Artículo 10

   El voto será secreto, obligatorio y, dentro de cada orden, único.

   Exceptúase de la obligatoriedad del voto a los afiliados activos, pasivos y titulares de empresas unipersonales, siempre que fueren mayores de setenta y cinco años de edad cumplidos, y a los que, cualquiera fuere su edad, fueren titulares de prestaciones por incapacidad servidas por el Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 10.

Artículo 11

  El afiliado que reúna en su persona las cualidades inherentes a dos o
más órdenes, deberá votar en todos los órdenes cuyos padrones
efectivamente integre. Podrá sumar a su condición de elector integrante de
cualquiera de los tres órdenes la de mandatario de las empresas
contribuyentes.

Artículo 12

   Todas las empresas contribuyentes, cualquiera sea su naturaleza o forma
de constitución, tendrán al igual que las unipersonales, un solo voto y un
solo representante por elector.

   Las personas jurídicas y empresas pluripersonales deberán hacerse
representar por un apoderado con facultades expresas para el acto del
voto. Un mismo apoderado podrá, sin embargo, asumir la representación de
distintas empresas con un máximo de diez.

   La condición de representante elector de las personas jurídicas y de empresas pluripersonal se acreditará mediante la presentación del poder correspondiente, el que deberá estar suscrito por personas estatutaria o contractualmente habilitadas para actuar, o en su defecto por la totalidad de sus componentes. El poder extendido tendrá validez para todos los actos 
eleccionarios del Banco de Previsión Social, hasta su efectiva revocación. (*)

   En caso de fallecimiento, incapacidad o imposibilidad del apoderado
designado o de cambio de titularidad, de la empresa, circunstancias todas
debidamente acreditadas la Corte Electoral podrá admitir la presentación
de un nuevo apoderado.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 12.

Artículo 13

   Los candidatos, titulares o suplentes, en los órdenes de los afiliados
activos y pasivos, deberán figurar en el padrón electoral correspondiente
y acreditar a la fecha de vencimiento del plazo para el registro de listas
una permanencia mínima final de dos años continuos en su respectiva
condición, así como tener ciudadanía natural en ejercicio o legal con
cinco años de ejercicio y en ambos casos, veinticinco años cumplidos de
edad.

   Los candidatos, titulares o suplentes, en el orden de las empresas contribuyentes, deberán acreditar mediante certificación notarial, a la misma fecha, una vinculación mínima final de dos años en calidad de titular, socio o accionista de una o más empresas contribuyentes electoras (literal C) del artículo 6° de la presente ley), debiendo, además, encontrarse en la situación regular de pagos a que refiere el citado literal, por todas las empresas que integra, así como cumplir con los requisitos de ciudadanía y edad referidos en el inciso anterior. (*)

   (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 14.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 13.

Artículo 14

   En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección las organizaciones con personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 399.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 10, Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 14.

Artículo 15

  Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán con funcionarios
públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán
designarse para integrarlas a ciudadanos que no tengan esa calidad.

  Los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales,
por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario, la nómina de los
funcionarios de su dependencia en las condiciones que la Corte Electoral
determinará.

Artículo 16

  La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable
salvo causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta
Electoral respectiva, cuya resolución será irrevocable.

Artículo 17

  Los funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos
gozarán de una licencia paga de cinco días acumulables a la anual
reglamentaria.

  Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras para las que
fueron designados o a los cursos de capacitación que se impartirán
previamente y que no justifiquen debidamente su ausencia, serán
sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo.

Artículo 18

  El voto deberá ser necesariamente emitido, aún en la hora de prórroga,
en el circuito a que pertenece el elector, con la única excepción de los
miembros integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos y del personal
de custodia. El elector deberá acreditar necesariamente su identidad
mediante la exhibición de su credencial cívica.

  Excepcionalmente se admitirá la cédula de identidad para aquellos
afiliados que, por ser extranjeros y no estar inscriptos en el Registro
Cívico Nacional, figuren en el padrón identificados mediante ese
documento.

  Quien no acredite su identidad con los documentos mencionados
precedentemente no podrá sufragar.

Artículo 19

  El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral con cargo
a Rentas Generales el importe necesario para solventar los gastos que
demande la realización de las elecciones, con una antelación que aquélla
considere indispensable. De la misma manera, procederá el Poder Ejecutivo
con el Banco de Previsión Social con relación a los gastos que le demande
la elaboración de los padrones que deberá remitir a la Corte Electoral.

Artículo 20

   Serán causas fundadas para que, los afiliados activos y pasivos y
titulares de empresas unipersonales no cumplan la obligación de votar las
siguientes, que deberán ser probadas en la forma que establezca la
reglamentación respectiva:

A) La de padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que la
impida, el día de la elección, concurrir a la Comisión Receptora de Votos;

B) La de estar imposibilitado de concurrir a la Comisión Receptora de
Votos por razones de fuerza mayor;

C) La de hallarse fuera del país el día de la elección;

D) La de encontrarse domiciliado fuera del departamento en que debe
sufragar.

   Los afiliados activos y pasivos y titulares de empresas unipersonales que tuvieren más de setenta y cinco años de edad cumplidos, así como las personas que fueren titulares de prestaciones por incapacidad servidas por el Banco de Previsión Social, no tendrán que justificar ninguna causal. (*)

   Las causales que aleguen los representantes de las empresas valdrán en
cuanto los impedimentos señalados en los literales A), B) y C) se
configuren, cuando estén vencidos los plazos que permitan otorgar otro
mandato.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 20.

Artículo 21

   Los habilitados para votar que no lo hicieren, así como también aquellas empresas que no procedieran a la elección de mandatarios conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la presente ley se harán pasibles, en cada uno de los órdenes, de las siguientes sanciones:

        A)   Los afiliados activos y pasivos, de una sanción económica
             igual a la aplicada a los omisos en la elección nacional
             inmediatamente anterior (artículo 8° de la Ley N° 16.017, de
             20 de enero de 1989);

        B)   Las empresas contribuyentes, de acuerdo al número de
             trabajadores en planilla, de una multa equivalente a:

             -    6 UR (seis unidades reajustables) con hasta diez
                  trabajadores.

             -    12 UR (doce unidades reajustables) entre once y
                  cincuenta trabajadores.

             -    20 UR (veinte unidades reajustables) con más de
                  cincuenta trabajadores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

  Para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos
precedentes regirán las siguientes disposiciones:

A) Las Comisiones Receptoras de Votos entregarán a cada votante una
constancia de la emisión de su voto;

B) Los electores que se consideren amparados por alguna causa de
justificación de la no emisión del voto deberán comprobarlo
fehacientemente ante la Corte Electoral hasta sesenta días después del
mismo, en la forma que establezca la reglamentación. La Corte Electoral
expedirá constancia de la justificación de la causal;

C) Desde el primer día del tercer mes siguiente al acto eleccionario y por
el término de tres meses, para que los afiliados activos y pasivos puedan
hacer efectivos sus haberes deberán presentar la constancia de emisión del
voto o, en su defecto, la constancia de justificación de la causal
expedida por la Corte Electoral o de pago de la multa;

D) Los empleadores serán solidariamente responsables del pago de la multa
en caso de incumplimiento;

E) Las empresas contribuyentes incluídas en el padrón respectivo no
podrán, a partir del primer día del tercer mes siguiente el acto
eleccionario, efectuar pagos al Banco de Previsión Social ni a la
Dirección General Impositiva, solicitar cualquier certificado, suscribir
convenios de pagos o realizar cualquier diligencia ante  dichos organismos
sin exhibir la constancia de emisión de voto o de la causal de
justificación expedida por la Corte Electoral, o de pago de la multa.

Artículo 23

  Las multas se abonarán en la Corte Electoral y constituirán proventos de
la misma.

Artículo 24

  Los miembros electos por cada orden se integrarán simultáneamente al
Directorio del Banco de Previsión Social inmediatamente después de su
proclamación.

  Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados
los que hayan de sucederlos.

Artículo 25

  El representante de los afiliados activos, mientras permanezca en sus
funciones, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado
que ocupara hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a
dicho cargo, con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por
cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo.

  Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le
corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social.

Artículo 26

  Los Directores electivos del Banco de Previsión Social recibirán la
misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de
incompatibilidades, prohibiciones, inelegibles y responsabilidades de los
demás Directores del ente.

Artículo 27

   Para todo lo no previsto en la presente ley regirán, en lo que fueren
aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones 7.812,
de 16 de enero de 1925; 16.017, de 20 de enero de 1989, sus
complementarias y modificativas y la reglamentación que dicte la Corte
Electoral en lo que refiere a materias de su exclusiva competencia.

   No serán aplicables a esta elección la disposición contenida en el artículo 176 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sus modificativas y concordantes, en lo que refiere expresamente a la prohibición de realización de espectáculos públicos. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.786 de 23/08/2019 artículo 13.

Artículo 28

  La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta días
contados a partir de su promulgación.

Artículo 29

  (Transitorio). - A los efectos de la primera elección de los
representantes de los afiliados pasivos prevista en el literal c) de la
letra M) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución
de la República, la Corte Electoral convocará a elecciones que deberán
efectuarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la
fecha de recepción de los padrones que le remitirá el Banco de Previsión
Social. Este dispondrá de un plazo máximo de sesenta días a partir de la
promulgación de la presente ley a tales efectos.

  La fecha del cierre del padrón para esta primera elección será la del
día primero del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 30 y 33.

Artículo 30

  (Transitorio). - En el caso de que el Banco de Previsión Social no
pudiera proporcionar, por razones de fuerza mayor, la totalidad de las
credenciales cívicas en el plazo establecido en el artículo anterior, se
habilitará, por esta única vez, el voto observado por no figurar en el
padrón, quedando facultada la Corte Electoral para instrumentar los
procedimientos necesarios para que puedan votar los afiliados pasivos
cuyas credenciales cívicas no hubieran sido denunciadas.

Artículo 31

  (Transitorio). - Los representantes de los afiliados pasivos en esta
primera elección serán electos de listas que presentarán las
organizaciones de jubilados y pensionistas con personería jurídica o con
personería jurídica en trámite, a la fecha de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 32

  (Transitorio). - Los representantes de los afiliados activos y de las
empresas contribuyentes serán designadas, a los efectos de esta primera
integración al Directorio del Banco de Previsión Social, por el Poder
Ejecutivo, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, de
ternas que le presentarán las organizaciones que los nuclean con
personería jurídica o con personería jurídica en trámite, a la fecha de la
promulgación de la presente ley; las ternas deberán ser presentadas por
dichas organizaciones dentro del término de cuarenta y cinco días a partir
de la promulgación de la presente ley. En el caso de no ser presentadas
dentro del referido plazo se prescindirá de sus candidatos.

   El Poder Ejecutivo deberán optar por los candidatos que presenten las
entidades más representativas de acuerdo a los criterios de la
Organización Internacional del Trabajo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.
Referencias al artículo

Artículo 33

  (Transitorio). - Los representantes electos por los afiliados pasivos de
acuerdo al artículo 29 y los designados por el Poder Ejecutivo según el
artículo precedente, se integrarán al Directorio del Banco de Previsión
Social en forma simultánea, inmediatamente después que se hayan verificado
la proclamación respecto a los primeros y las designaciones con relación a
los restantes.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR
GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - CARLOS RODRIGUEZ
LABRUNA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - JULIO CESAR LEIVAS -
PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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