Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas
para la elección, las organizaciones nacionales que cumplan los
siguientes requisitos:
1) Sean representativas, individualmente o en conjunto:
A) En el caso de los afiliados activos, de electores de
más de un grupo de actividad de los Consejos de
Salarios, conforme a la clasificación realizada en la
normativa aplicable.
B) En el caso de los afiliados pasivos, de electores de
más de un sector de afiliación al Banco de Previsión
Social ("Industria y Comercio", "Civil y Escolar",
"Rural y Doméstico")
C) En el caso de las empresas contribuyentes, de electores
de más de una sección de actividades, conforme a las
definiciones contenidas al respecto en la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU).
2) Sean representativas, cada una de ellas, de un número no
inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para
votar en ese orden.
3) Cuenten con personería jurídica vigente desde por lo menos
dos años antes del vencimiento del plazo para el registro de
listas.
Fuera de lo previsto en la presente ley, las organizaciones
tendrán completa libertad para definir las formas o
procedimientos para decidir la integración de las listas.
No se habilitará ningún tipo de acumulación de votos por listas
distintas".