Fecha de Publicación: 24/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas
        para la elección, las organizaciones nacionales que cumplan los
        siguientes requisitos:

        1)   Sean representativas, individualmente o en conjunto:

             A)   En el caso de los afiliados activos, de electores de
                  más de un grupo de actividad de los Consejos de
                  Salarios, conforme a la clasificación realizada en la
                  normativa aplicable.

             B)   En el caso de los afiliados pasivos, de electores de
                  más de un sector de afiliación al Banco de Previsión
                  Social ("Industria y Comercio", "Civil y Escolar",
                  "Rural y Doméstico")

             C)   En el caso de las empresas contribuyentes, de electores
                  de más de una sección de actividades, conforme a las
                  definiciones contenidas al respecto en la Clasificación
                  Industrial Internacional Uniforme (CIIU).

        2)   Sean representativas, cada una de ellas, de un número no
             inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para
             votar en ese orden.

        3)   Cuenten con personería jurídica vigente desde por lo menos
             dos años antes del vencimiento del plazo para el registro de
             listas.

        Fuera de lo previsto en la presente ley, las organizaciones
        tendrán completa libertad para definir las formas o
        procedimientos para decidir la integración de las listas.

        No se habilitará ningún tipo de acumulación de votos por listas
        distintas".
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