Fecha de Publicación: 11/02/1992
Página: 200-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

   En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección 
las organizaciones con personería jurídica que representen a electores 
del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1 % (uno por
ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá 
ningún tipo de acumulación.
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