APROBACION DE LA LEY DE EMERGENCIA PARA LA ENSEÑANZA EN GENERAL




Promulgación: 28/03/1985
Publicación: 25/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1035
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 4.
Referencias al artículo

CAPITULO II - REGIMEN GENERAL

Artículo 5

    Créase la Administración Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo
con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas
pertinentes de la Constitución y de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 6.
Referencias al artículo

CAPITULO III - ORGANIZACION

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.115 Derogada/o de 03/07/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.115 de 03/07/1990 artículo 1, Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.115 Derogada/o de 03/07/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.115 de 03/07/1990 artículo 1, Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.115 Derogada/o de 03/07/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.115 de 03/07/1990 artículo 1, Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.115 Derogada/o de 03/07/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.115 de 03/07/1990 artículo 1, Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 12.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 14.
Referencias al artículo

CAPITULO V - ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA Y DE LOS DIRECTORES GENERALES

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 15.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DEL PATRIMONIO

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 18.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.924 de 18/12/1987 
artículo 1.
Numeral 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 
artículo 373.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.925 de 18/12/1987 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.924 de 18/12/1987 artículo 1, Ley Nº 15.925 de 18/12/1987 artículo 1, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 373, Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 19.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LAS REMUNERACIONES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

Artículo 20

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120,
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 399.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 22.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DE LA COMISION COORDINADORA DE LA EDUCACION

Artículo 23

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 24.
Referencias al artículo

CAPITULO X - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 28.
Referencias al artículo

CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 29

   Para los actos y procedimientos electorales previstos por los 
artículos 17, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Universidad N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, el sufragio será obligatorio y secreto. Exceptúase de la obligatoriedad del voto a las personas mayores de setenta y cinco años de edad.

   Regirán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925 y N° 7.912, de 
22 de octubre de 1925 y en la Ley Orgánica de la Universidad, sus leyes concordantes y modificativas. En ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.601 de 16/03/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 31 y 32.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de votos.

   Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en los casos y en las formas que, para cada elección, establezca previamente la Corte Electoral.

   Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán con funcionarios públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrá designarse para integrarlas a ciudadanos que no tengan esa calidad.

   Los organismos públicos deberán proporcionar a la Corte Electoral, por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que la misma determinará.

   La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable salvo causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Corte Electoral, cuya resolución será irrevocable.

   Los funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos gozarán de una licencia paga de cuatro días acumulables a la anual reglamentaria, a usufructuar, el primero de ellos, en el día hábil inmediato posterior al acto eleccionario.

   Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras para las que fueron designados o a los cursos de capacitación que se impartirán previamente y que no justifiquen debidamente su ausencia, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.601 de 16/03/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

    La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales, conforme a las prescripciones mencionadas en
el artículo 29 y las que se establecen en el presente Capítulo.

 Sus atribuciones serán, especialmente, las siguientes:

A) Dictar las reglamentaciones necesarias para la realización de los
actos y procedimientos electorales.

B) Requerir de las autoridades universitarias la cooperación que repute
necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.

C) Efectuar en su oportunidad las convocatorias a elecciones, previo
asesoramiento de las autoridades universitarias; designar las comisiones
receptoras de votos y fijar su número y su ubicación, así como también los
plazos y procedimientos para el registro de listas de candidatos.
Entre la fecha de convocatoria de la Corte Electoral y la fecha
establecida por la misma para la celebración de los actos eleccionarios,
deben mediar como mínimo noventa días.

D) Actuar como Juez en dichos actos y procedimientos electorales y
decidir, con carácter inapelable, dentro de los quince días de recibidas,
todas las protestas y reclamaciones que se formulen con motivo de la
confección de padrones, registros de listas, resultados y demás trámites
de los actos electorales, por parte de quienes sean electores en los tres
órdenes previstos por la Constitución o de quienes se consideren excluidos
indebidamente de los padrones electorales.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 32

    La reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y demás
requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones a que
se refiere el inciso D) del artículo 31.

 Las autoridades universitarias y las demás oficinas de los organismos
públicos y de derecho público no estatal, deberán proporcionar a la Corte
Electoral las informaciones y pruebas que les solicitare, dentro de un
plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que les fueran
requeridas, quedando facultada la Corte Electoral para comunicarse
directamente con las distintas autoridades en la forma en que lo estimare
conveniente.

 Cada Consejo de Facultad, instituto o servicio asimilado a Facultad o el
Consejo Directivo Central de la Universidad, en su caso, deberá comunicar
a la Corte Electoral, con cuatro meses de antelación por lo menos, la
fecha del cese normal de los mandatos de los integrantes de los órganos
universitarios; a que se refiere el artículo 29. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Los padrones de habilitación para votar serán preparados por las
autoridades universitarias y suministrados a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto
electoral.
 Una vez recibido los padrones, la Corte Electoral los hará publicar por
una sola vez en el "Diario Oficial" y los pondrá de manifiesto en sus
oficinas por el término de diez días hábiles de todo lo cual se dará
noticia por la prensa y demás medios de difusión. Cada Facultad, instituto
o servicio asimilado a Facultad, pondrá igualmente de manifiesto por el
mismo término, en lugares destinados a dar noticia de sus resoluciones,
los padrones habilitados para votar en el respectivo organismo docente.(*)
 Los electores que se consideren excluidos indebidamente de dichos
padrones o que tuvieran cualquier otra observación que formular,
podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un término de quince
días hábiles a contar de la publicación en el "Diario Oficial".  (*)

(*)Notas:
Parágrafo 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.746 de 10/06/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 43 y 48 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   En la medida en que los medios lo permitan se confeccionarán  padrones
o nóminas de electores por departamentos, ciudades o pueblos.

 A tales efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, remitirán
a la Corte Electoral y a su requerimiento, las listas de los profesionales
activos y pasivos a ellas afiliados, discriminados por departamento con
indicación de sus domicilios.

 La Suprema Corte de Justicia remitirá a solicitud de la Corte Electoral,
la nómina de los Ministros, Jueces Letrados, Actuarios y Actuarios
Adjuntos, con indicación de sus respectivos domicilios.
 El Ministerio del Interior, por intermedio de las Jefaturas de Policía,
remitirá a requerimiento de la Corte Electoral, la nómina de todos los
profesionales universitarios radicados en los departamentos respectivos,
con indicación de sus domicilios.
Referencias al artículo

Artículo 35

    Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar,
siempre que se comprueben fehacientemente en la forma que se disponga en
la reglamentación respectiva, las siguientes:

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día
de las elecciones, concurrir a la comisión receptora de votos.

B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones.

C) Imposibilidad de concurrir a la comisión receptora de votos por razones
de fuerza mayor.

 Cuando el voto pudiere emitirse por correspondencia regirá la
reglamentación respectiva por el artículo 30.

 El que se hallare ausente del país podrá justificar su situación en
cualquier momento por apoderado o personalmente en oportunidad de su
regreso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.
Referencias al artículo

Artículo 36

    Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, además,
no justificaren hallarse amparadas en alguna de las causales previstas en
el artículo 35, se harán pasibles de las sanciones siguientes:

A) Si pertenecieren al orden docente o al orden de egresados se les
aplicará una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Este monto
será ajustado periódicamente por la Corte Electoral, conforme a los
índices del costo de la vida, efectuados por el Ministerio de Economía y
Finanzas o los que hicieran sus veces.

B) Si pertenecieren al orden estudiantil se les aplicará una sanción que
importará un retraso en sus estudios no inferior a ciento veinte días ni
superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza que dictará y
aplicará la Universidad de la República, en forma de que se logre un
margen aproximado de equivalencia entre los alumnos de los distintos
centros de enseñanza.
 Mientras no se dicte dicha ordenanza, los estudiantes sancionados no
podrán rendir exámenes durante dos períodos consecutivos. 
Referencias al artículo

Artículo 37

 Para la aplicación de las sanciones regirán las disposiciones siguientes:

  A) Las comisiones receptoras entregarán a cada votante una constancia de
la emisión del voto.

 La Corte Electoral expedirá igual constancia a los votantes por correo
una vez terminados los escrutinios.

 Las personas que se consideren amparadas por alguna causa de
justificación de la no emisión del voto, deberán comprobarla
fehacientemente ante la Corte Electoral antes del año eleccionario o hasta
sesenta días después. La gestión podrá hacerse personalmente o por
apoderado, para lo que será suficiente presentar carta - poder con firma
certificada notarialmente.

 La Corte Electoral expedirá constancia de la justificación de la causal;

 B) Desde el primer día del tercer mes siguiente a la elección y por el
término de tres meses, para que los docentes y egresados puedan hacer
efectivos haberes de cualquier naturaleza, en dependencias del Estado,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales,
Juntas Departamentales y Personas Públicas no estatales, será preciso
presentar la constancia de emisión del voto o, en su defecto, la
constancia de justificación de causal, expedida por la Corte Electoral.

 La obligación establecida precedentemente alcanza a los Bancos y empresas
privadas en general, los que serán solidariamente responsables del pago de
la multa, en caso de incumplimiento;

 C) A todos los efectos indicados con anterioridad, valdrá la constancia
de emisión del voto en cualquiera de los tres órdenes de la
correspondiente Facultad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.897 de 15/09/1987 artículo 1.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.746 de 10/06/1985 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 41 y 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.746 de 10/06/1985 artículo 2, Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

    Las elecciones ordinarias de miembros de la Asamblea General del
Claustro y de las Asambleas del Claustro de las Facultades, se efectuarán
en un solo acto.
 Las elecciones ordinarias de miembros de los Consejos de la Facultad,
cuando correspondieren, se realizaran en un mismo acto con las anteriores.
Referencias al artículo

Artículo 39

    No podrá ser elector ni elegible en ese orden universitario, el
docente que tenga en tal calidad una antigüedad inferior a un año a la
fecha de la elección.
   Las designaciones que se hagan en el orden docente, serán publicadas en
el "Diario Oficial" en el término de diez días de producidas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 40

   La designación de los miembros del Consejo Directivo Central de la
Universidad de la República que pertenezcan en igualdad de número a los
tres órdenes a que se refieren los artículos 8º parágrafo C) y 14 de la
ley 12.549 de 16 de Octubre de 1958, sera realizada por la Asamblea
General del Claustro conforme a lo establecido por dichas normas y al
principio de representación proporcional.
Referencias al artículo

Artículo 41

    Las multas establecidas en este capítulo tendrán la calidad de
proventos de la Corte Electoral y deberán hacerse efectivas en sus
oficinas centrales, en la capital y en el resto del país, en las Oficinas
Electorales Departamentales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.897 de 15/09/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

    El importe de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario
para solventar la realización de las elecciones de las autoridades
universitarias, será puesto a disposición de la Corte Electoral, con la
antelación que ésta considere imprescindible, por el Poder Ejecutivo, con
cargo a Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 43

    La omisión sin causa justificada por parte de cualquiera de las
autoridades mencionadas en los artículos 33 y 37, en el cumplimiento de
las obligaciones que se establecen en la presente ley, configurará causal
suficiente para hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y
legales que correspondan, según la naturaleza del organismo.
Referencias al artículo

CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 44

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.
Ver en esta norma, artículo: 45 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 50.

SANGUINETTI - ADELA RETA - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS
MOSCA - JUAN VICENTE CHIARINO - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
Ayuda