Créase la Administración Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo
con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas
pertinentes de la Constitución y de esta ley.
Para los actos y procedimientos electorales previstos por los
artículos 17, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Universidad N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, el sufragio será obligatorio y secreto. Exceptúase de la obligatoriedad del voto a las personas mayores de setenta y cinco años de edad.
Regirán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925 y N° 7.912, de
22 de octubre de 1925 y en la Ley Orgánica de la Universidad, sus leyes concordantes y modificativas. En ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.601 de 16/03/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:31 y 32.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 29.
El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de votos.
Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en los casos y en las formas que, para cada elección, establezca previamente la Corte Electoral.
Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán con funcionarios públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrá designarse para integrarlas a ciudadanos que no tengan esa calidad.
Los organismos públicos deberán proporcionar a la Corte Electoral, por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que la misma determinará.
La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable salvo causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Corte Electoral, cuya resolución será irrevocable.
Los funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos gozarán de una licencia paga de cuatro días acumulables a la anual reglamentaria, a usufructuar, el primero de ellos, en el día hábil inmediato posterior al acto eleccionario.
Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras para las que fueron designados o a los cursos de capacitación que se impartirán previamente y que no justifiquen debidamente su ausencia, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.601 de 16/03/2018 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 30.
La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales, conforme a las prescripciones mencionadas en
el artículo 29 y las que se establecen en el presente Capítulo.
Sus atribuciones serán, especialmente, las siguientes:
A) Dictar las reglamentaciones necesarias para la realización de los
actos y procedimientos electorales.
B) Requerir de las autoridades universitarias la cooperación que repute
necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
C) Efectuar en su oportunidad las convocatorias a elecciones, previo
asesoramiento de las autoridades universitarias; designar las comisiones
receptoras de votos y fijar su número y su ubicación, así como también los
plazos y procedimientos para el registro de listas de candidatos.
Entre la fecha de convocatoria de la Corte Electoral y la fecha
establecida por la misma para la celebración de los actos eleccionarios,
deben mediar como mínimo noventa días.
D) Actuar como Juez en dichos actos y procedimientos electorales y
decidir, con carácter inapelable, dentro de los quince días de recibidas,
todas las protestas y reclamaciones que se formulen con motivo de la
confección de padrones, registros de listas, resultados y demás trámites
de los actos electorales, por parte de quienes sean electores en los tres
órdenes previstos por la Constitución o de quienes se consideren excluidos
indebidamente de los padrones electorales. (*)
La reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y demás
requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones a que
se refiere el inciso D) del artículo 31.
Las autoridades universitarias y las demás oficinas de los organismos
públicos y de derecho público no estatal, deberán proporcionar a la Corte
Electoral las informaciones y pruebas que les solicitare, dentro de un
plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que les fueran
requeridas, quedando facultada la Corte Electoral para comunicarse
directamente con las distintas autoridades en la forma en que lo estimare
conveniente.
Cada Consejo de Facultad, instituto o servicio asimilado a Facultad o el
Consejo Directivo Central de la Universidad, en su caso, deberá comunicar
a la Corte Electoral, con cuatro meses de antelación por lo menos, la
fecha del cese normal de los mandatos de los integrantes de los órganos
universitarios; a que se refiere el artículo 29. (*)
Los padrones de habilitación para votar serán preparados por las
autoridades universitarias y suministrados a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto
electoral.
Una vez recibido los padrones, la Corte Electoral los hará publicar por
una sola vez en el "Diario Oficial" y los pondrá de manifiesto en sus
oficinas por el término de diez días hábiles de todo lo cual se dará
noticia por la prensa y demás medios de difusión. Cada Facultad, instituto
o servicio asimilado a Facultad, pondrá igualmente de manifiesto por el
mismo término, en lugares destinados a dar noticia de sus resoluciones,
los padrones habilitados para votar en el respectivo organismo docente.(*)
Los electores que se consideren excluidos indebidamente de dichos
padrones o que tuvieran cualquier otra observación que formular,
podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un término de quince
días hábiles a contar de la publicación en el "Diario Oficial". (*)
(*)Notas:
Parágrafo 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.746 de 10/06/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:43 y 48.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 33.
En la medida en que los medios lo permitan se confeccionarán padrones
o nóminas de electores por departamentos, ciudades o pueblos.
A tales efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, remitirán
a la Corte Electoral y a su requerimiento, las listas de los profesionales
activos y pasivos a ellas afiliados, discriminados por departamento con
indicación de sus domicilios.
La Suprema Corte de Justicia remitirá a solicitud de la Corte Electoral,
la nómina de los Ministros, Jueces Letrados, Actuarios y Actuarios
Adjuntos, con indicación de sus respectivos domicilios.
El Ministerio del Interior, por intermedio de las Jefaturas de Policía,
remitirá a requerimiento de la Corte Electoral, la nómina de todos los
profesionales universitarios radicados en los departamentos respectivos,
con indicación de sus domicilios.
Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar,
siempre que se comprueben fehacientemente en la forma que se disponga en
la reglamentación respectiva, las siguientes:
A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día
de las elecciones, concurrir a la comisión receptora de votos.
B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones.
C) Imposibilidad de concurrir a la comisión receptora de votos por razones
de fuerza mayor.
Cuando el voto pudiere emitirse por correspondencia regirá la
reglamentación respectiva por el artículo 30.
El que se hallare ausente del país podrá justificar su situación en
cualquier momento por apoderado o personalmente en oportunidad de su
regreso. (*)
Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, además,
no justificaren hallarse amparadas en alguna de las causales previstas en
el artículo 35, se harán pasibles de las sanciones siguientes:
A) Si pertenecieren al orden docente o al orden de egresados se les
aplicará una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Este monto
será ajustado periódicamente por la Corte Electoral, conforme a los
índices del costo de la vida, efectuados por el Ministerio de Economía y
Finanzas o los que hicieran sus veces.
B) Si pertenecieren al orden estudiantil se les aplicará una sanción que
importará un retraso en sus estudios no inferior a ciento veinte días ni
superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza que dictará y
aplicará la Universidad de la República, en forma de que se logre un
margen aproximado de equivalencia entre los alumnos de los distintos
centros de enseñanza.
Mientras no se dicte dicha ordenanza, los estudiantes sancionados no
podrán rendir exámenes durante dos períodos consecutivos.
Para la aplicación de las sanciones regirán las disposiciones siguientes:
A) Las comisiones receptoras entregarán a cada votante una constancia de
la emisión del voto.
La Corte Electoral expedirá igual constancia a los votantes por correo
una vez terminados los escrutinios.
Las personas que se consideren amparadas por alguna causa de
justificación de la no emisión del voto, deberán comprobarla
fehacientemente ante la Corte Electoral antes del año eleccionario o hasta
sesenta días después. La gestión podrá hacerse personalmente o por
apoderado, para lo que será suficiente presentar carta - poder con firma
certificada notarialmente.
La Corte Electoral expedirá constancia de la justificación de la causal;
B) Desde el primer día del tercer mes siguiente a la elección y por el
término de tres meses, para que los docentes y egresados puedan hacer
efectivos haberes de cualquier naturaleza, en dependencias del Estado,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales,
Juntas Departamentales y Personas Públicas no estatales, será preciso
presentar la constancia de emisión del voto o, en su defecto, la
constancia de justificación de causal, expedida por la Corte Electoral.
La obligación establecida precedentemente alcanza a los Bancos y empresas
privadas en general, los que serán solidariamente responsables del pago de
la multa, en caso de incumplimiento;
C) A todos los efectos indicados con anterioridad, valdrá la constancia
de emisión del voto en cualquiera de los tres órdenes de la
correspondiente Facultad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.897 de 15/09/1987 artículo 1.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.746 de 10/06/1985
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:41 y 43.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.746 de 10/06/1985 artículo 2,
Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 37.
Las elecciones ordinarias de miembros de la Asamblea General del
Claustro y de las Asambleas del Claustro de las Facultades, se efectuarán
en un solo acto.
Las elecciones ordinarias de miembros de los Consejos de la Facultad,
cuando correspondieren, se realizaran en un mismo acto con las anteriores.
No podrá ser elector ni elegible en ese orden universitario, el
docente que tenga en tal calidad una antigüedad inferior a un año a la
fecha de la elección.
Las designaciones que se hagan en el orden docente, serán publicadas en
el "Diario Oficial" en el término de diez días de producidas. (*)
La designación de los miembros del Consejo Directivo Central de la
Universidad de la República que pertenezcan en igualdad de número a los
tres órdenes a que se refieren los artículos 8º parágrafo C) y 14 de la
ley 12.549 de 16 de Octubre de 1958, sera realizada por la Asamblea
General del Claustro conforme a lo establecido por dichas normas y al
principio de representación proporcional.
Las multas establecidas en este capítulo tendrán la calidad de
proventos de la Corte Electoral y deberán hacerse efectivas en sus
oficinas centrales, en la capital y en el resto del país, en las Oficinas
Electorales Departamentales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.897 de 15/09/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 41.
El importe de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario
para solventar la realización de las elecciones de las autoridades
universitarias, será puesto a disposición de la Corte Electoral, con la
antelación que ésta considere imprescindible, por el Poder Ejecutivo, con
cargo a Rentas Generales.
La omisión sin causa justificada por parte de cualquiera de las
autoridades mencionadas en los artículos 33 y 37, en el cumplimiento de
las obligaciones que se establecen en la presente ley, configurará causal
suficiente para hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y
legales que correspondan, según la naturaleza del organismo.